FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE




Promulgación: 26/05/1987
Publicación: 12/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 30
"Industria del Juguete", se logró el acuerdo suscrito en acto del día 5 de
noviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales
cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre
de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de
1978,

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 1986
entre la Cámara de Industriales del Juguete y la Unión Nacional de
Trabajadores del Metal y Ramas Afines, que se publica como anexo al
presente decreto, regirá con carácter nacional en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 30 "Industria del Juguete".

Acta. En la ciudad de Montevideo, el cinco de noviembre de mil
novencientos ochenta y seis, reunidos los delegados del Grupo Nº 30
"Industria del Juguete" por el Poder Ejecutivo, Mario Linzo, Dra. Raquel
Cruz y Esc. Lilián Garderes; por el sector de los trabajadores, los
señores, Gerardo Rama y Miguel A. Olivera; y por el sector empresarial
señores, Román Nilson y Naón Dickstein,

Artículo 1º El presente convenio rige con carácter nacional para todas las
categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo Nº 30 "Industria
del Juguete" desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de
1987.

Art. 2º Fíjanse las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo
Nº 30 "Industria del Juguete con vigencia del 1º de octubre de 1986, que
se indican correspondientes al personal obrero, de servicio y personal
administrativo sin cargos de dirección, hasta el 31 de enero de 1987.

     Grupo "A" Juguetes de Madera.

Categoría                                       Remuneración
                                                   Mensual
                                                     N$
Oficial maquinista especializado .........          30.370
Oficial maquinista común .................          26.087
Oficial tornero ..........................          25.481
Medio oficial tornero ....................          19.932
Medio oficial maquinista .................          22.413
Oficial de banco .........................          24.513
Medio oficial de banco ...................          19.932

Sección Herrería, Armado y Costurero.

  Categoría                                         Remuneración
                                                       Mensual
                                                         N$
Oficial primero ....................                    25.481
Oficial común ......................                    22.999
Medio oficial ......................                    19.932

Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo.

  Categoría                                        Remuneración
                                                       Mensual
                                                         N$
Oficial primero .........................              25.481
Oficial común ...........................              22.978
Medio oficial ...........................              19.932

   Grupo "B" Juguetes de Hierro

   Categoría                                    Remuneración
                                                  Mensual
                                                    N$
Oficial tornero .....................              31.326
Medio oficial tornero ...............              24.797
Oficial hojalatero (chapista) .......              30.370
Medio oficial hojalatero ............              22.229
Oficial soldador ....................              27.271
Medio oficial soldador ..............              23.490
Oficial pintor ......................              30.370
Medio oficial pintor ................              19.932
Balancinero .........................              31.007
Balancinero ayudante ................              18.654
Remachadores y armadores ............              30.370
Peón ................................              18.816
Fundidor en moldes ..................              25.081
Oficial costurero ...................              20.614
Oficial herrero .....................              30.370
Medio oficial herrero ...............              23.490
Armadores de ruedas con rayos .......              23.440
Oficial de la sección coches bebés ..              29.776
Medio oficial de la sec. coches bebés              19.932

  Grupo "C" Juguetes de paño, yeso, pasta plástico, etc.

    Categoría                                     Remuneración
                                                     Mensual
                                                       N$
Modelista  ..........................                 39.287
Cortador ............................                 30.370
Balancinero .........................                 30.370
Oficial costurero a máquina .........                 22.829
Medio oficial costurero a máquina ...                 19.932
Oficial costurero a mano ............                 20.723
Medio oficial costurero a mano ......                 19.932
Rellenador ..........................                 19.126
Moldeador ...........................                 23.577
Colocador de ojos móviles ...........                 21.505
Colocador de pelo ...................                 20.519
Ayudante ............................                 18.816
Armado en general ...................                 18.816
Encargado de máquina de producción ..                 26.947
Colocador de moldes para todas las máquinas de
producción ..........................                 25.988

Sección Pintura, Esmaltado, Soplete y Fondo

   Categoría                                         Remuneración
                                                        Mensual
                                                           N$
Oficial primero ......................                  28.333
Oficial común ........................                  26.243
Medio oficial ........................                  22.542

Aprendices generales para los Grupos "A,B y C"

  Categoría                                      Remuneración
                                                    Mensual
                                                      N$

I) Aquellos que aprendan oficios en U.T.U. y hayan terminado
satisfactoriamente el Primer Ciclo de dichos estudios y que acrediten
fehacientemente dicha culminación, mediante el título oficial otorgado por
la Universidad del Trabajo del Uruguay:

Salario inicial                                       Mínimo Nacional
                                                            N$
A los 6 meses ........................                   18.816

A los 18 meses pasará a la categoría de medio oficial de la tarea que
realice.

II) Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de
U.T.U. y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el
título oficial otorgado por la Universidad del Trabajo del Uruguay.

                                                     N$
Salario inicial                                     18.816

A los 6 meses pasará a la categoría de medio oficial de la tarea
que realice.

III) Aprendices que no realizan estudios en la Universidad del Trabajo:
                                                     N$
Aprendiz inicial durante los 6 primeros meses
de trabajo ...................                      14.376
Aprendiz al cumplir los 6 primeros meses de
trabajo ......................                      15.400
Aprendiz al cumplir el año de trabajo               16.496
Aprendiz al cumplir el año y medio
de trabajo ...................                      17.670
Aprendiz al cumplir los 2 años
de trabajo ...................                      18.926
Aprendiz adelantado ..........                      20.272

Al cumplir los dos años y medio de trabajo el aprendiz pasa a ser aprendiz
adelantado. Los aprendices adelantados con seis meses de permanencia en
tareas, pasarán a las categorías que efectivamente desempeñen,
correspondiéndoles percibir la remuneración de la misma.

Personal Administrativo para los Grupos "A, B y C"

Categoría                                    Remuneración Mensual
                                                       N$
Auxiliar práctico ....................               30.370
Auxiliar de escritorio ...............               22.097
Auxiliar segundo .....................               20.776
Cobrador .............................               22.900
Mandadero ............................               16.913
Cadete ...............................               18.816
Tenedor de libros ....................               30.370
Sereno ...............................               18.620
Sereno limpiador .....................               28.409

  Categoría                                   Jornal diario
                                                   N$
Tenedor de libros ....................            1.772
Chofer ...............................            1.214

Los salarios mínimos precedentemente señalados incluyen el 21,47% de
aumento salarial vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Art. 3º El 1º de febrero de 1987 y el 1º de junio de 1987 se incrementarán
los salarios mínimos establecidos en el artículo 2º en el porcentaje de
incremento que haya tenido el índice de precios al consumo (I.P.C.) según
la Dirección General de Estadística y Censos, en el cuatrimestre inmediato
anterior, más un punto y medio acumulativo.

Art. 4º Los aumentos salariales que se acuerdan son los siguientes:
I) Cuatrimestre 1º de octubre de 1986 - 30 de enero de 1987; incremento
sobre los salarios básicos de cada categoría vigentes al 30 de setiembre
de 1986; índice de inflación según IPC publicado por la Dirección General
de Estadística y Censos para el período 1º de junio de 1986 - 30 de
setiembre de 1986.
II) Cuatrimestre 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1º de junio
de 1987 - 30 de setiembre de 1987; incremento sobre los salarios básicos
de cada categoría vigentes al 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987,
respectivamente, índice de inflación según IPC publicado por la Dirección
General de Estadística y Censos para el período 1º de octubre de 1986 - 31
de enero de 1987 y 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y un
incremento del 1,5% complementario para cada cuatrimestre sobre los
salarios vigentes al 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987
respectivamente.
Establécese que los trabajadores no categorizados en el presente laudo,
percibirán un aumento de salarios igual al que se aplica sobre los
salarios básicos citados en este mismo artículo.
Establécese que ningún trabajador percibirá una remuneración menor a la
que está establecida para la categoría "Peón" establecida para el Grupo B
del presente laudo. Quedan exceptuados los casos especialmente previstos
en el presente.
A los efectos de poder registrar en la documentación laboral vigente los
salarios correspondientes al personal obrero con jornal diario o por hora,
se dividirán los salarios establecidos en el artículo 2º de este laudo
entre entre 25 y entre 200 respectivamente.

Art. 5º Las partes acuerdan que el salario vacacional correspondiente a la
licencia generada en el año 1986 será del 60%, en lugar del 45% hasta hoy
vigente.
En el caso de que las autoridades competentes dispusieren la modificación
del actual porcentaje del 45% del incremento mencionado en el párrafo
anterior estará comprendido siempre que no se superase el mismo.

Art. 6º Se considerarán feriados pagos el 1º de enero, 1º de mayo, 18 de
julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre.
En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa
convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de
actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble, además de las ocho
horas establecidas por ley y laudo ( o sea que se abonará triple)

Art. 7º Establécese el período de prueba para un trabajador que ingresa a
partir de la firma del presente convenio será como máximo de 50 jornadas
efectivamente trabajadas.

Art. 8º Los que trabajadores que habiendo concurrido puntualmente al
trabajo y que no trabajaran por motivos ajenos a su voluntad percibirán un
cuarto de jornal (dos horas), siempre que no hubiere mediado aviso previo
del patrono en la forma habitual.

Art. 9º Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas comprendidas
en este convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador
dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente
categoría de familiares: pader, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La
persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de
defunción del familiar de que se trate y deberá justificar en forma el
parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el
hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación
indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus
haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia .

Art. 10 Se acuerda otorgar por parte de las empresas, comprendidas en este
convenio a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de una
semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de
transcurridos 150 jorndas de trabajo efectivo. El operario que tuviera
derecho a este beneficio deberá presentar presentar el correspondiente
certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciera,
perderá el beneficio y podrá descontárseles de sus haberes en la empresa
lo que hubiera recibido por concepto de esta licencia.
Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en forma que si
volviera a casarse en la empresa no le corresponderá. No será impedimento
para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que
se va a celebrar, el primero que realice el peticionante.

Art. 11 Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas
representadas en este convenio, una licencia paga por el término de cuatro
horas a todo trabajador dependiente de las mismas que done sangre en las
siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y
en lo posible avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de
que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al
operario que venda su sangre.

Art. 12 Se conviene que las empresas comprendidas en este convenio,
provean a todo trabajador de su dependencia un traje de trabajo (mameluco
de brin, corriente o similar y/o túnica) en las siguientes condiciones:

1) Solamente se le proporcionará uno al año;
2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas;
3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de
haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo
que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en
momento del egreso;
4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la
jornada de labor;
5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un
distintivo de la misma.

Art. 13 Se conviene que las empresas, representadas en este convenio,
proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo
soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las
herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "blancas" como
por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza
el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la
integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente
duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso
negligente u omiso.

Art. 14 Se acuerda que las empresas comprendidas en este convenio, que
están actualmente suministrando leche a los trabajadores de su
dependencias, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que
hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que
no estén ocupados en  tareas que se mencionarán, en los cuales en todo
caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores
que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionan, lo hagan
en el mismo local en el que se cumplan las actividades amparadas por este
beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad.
Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa
pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas,
lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos
Insalubres).
Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:

Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete;
Operario fundidor durante el día en que funde;
Operario galvanizador y/o decapador;
Operario que trabaja en baño de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.;
Operario que trabaja con ácidos volátiles
Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas);
Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

Art. 15 Visto la conveniencia de proceder a la actualización de las
categorías vigentes en el secto, así como el estudio de eventuales
modificaciones e incorporaciones de otras que el adelanto tecnológico y
los nuevos procesos industriales plantean, se acuerda que una vez firmado
el presente convenio, se procederá a su estudio

Art. 16 Las diferencias que por aplicación del presente convenio se
susciten, o las violaciones que se aleguen al mismo, así como los
problemas conflictivos originados en situaciones o hechos no expresamente
regulados en él previamente a la adopción de cualquier medida de lucha se
resolverán a través de las siguientes instancias:

a) Tanto a nivel de empresas como las entidades representativas, Cámara de
Industria del Juguete UNTMRA, con reunión entre las partes.
b) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
Salarios del Grupo Nº 30, quién actuará como órgano de mediación y
conciliación.

Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado
satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crea convenientes, las que
en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este convenio excepto lo
referido en el artículo siguiente.

Art. 17 Solamente la Cámara de Industriales del Juguete o la UNTMRA quedan
facultadas para denunciar este convenio por las violaciones que se cometan
al mismo. Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del
Consejo de Salarios, según el artículo anterior, y no podrá fundarse en
violaciones por hechos propios.

Art. 18 La UNTMRA y sus organizaciones sindicales de fábricas afiliadas,
correspondientes al sector, a partir de la firma del presente convenio, no
dispondrán de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de setiembre de 1987,
por razones vinculadas a aumentos salariales, mejoras de cualquier
naturaleza salarial, o situación expresamente contenidas en este
documento, con respecto a las empresas afiliadas a la Cámara de
Industriales del Juguete y que cumplan con el presente convenio.
Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de las resoluciones de carácter general que disponga el Plenario
Intersindical de Trabajadores (PIT -CNT).

Art. 19º Se entiende que los puntos sobre aumentos salariales según la
inflación pasada, uno y medio por ciento de mejora salarial, salario
vacacional 60% y días feriados pagos, con doble jornal extra, se acuerdan
por la vigencia del presente convenio; concluido el mismo deberá
procederse a su renegociación.

                       Disposiciones generales

1) Los salarios fijados deberán pagarse según las tareas cumplidas en la
 fecha de vigencia de este acuerdo salvo que el cambio de tareas indique
 un salario mayor.
2) Las horas extras se pagarán un 50% de recargo sobre el salario normal.
   Se consideran horas extras todas las que excedan al horario diario
establecido en la planilla de trabajo.
3) Cuando un trabajador pase a realizar circunstancialmente una tarea
diferente a las habituales y que corresponda a una categoría mejor
remunerada, según el presente laudo, recibirá como compensación, además
del salario básico de su categoría habitual, la diferencia que
corresponda con el de la categoría superior, durante las jornadas que
realice.
   Si el trabajador realiza una tarea que corresponda a una categoría
mejor remunerada por media jornada o más percibirá la diferencia existente
con su categoría durante la jornada completa. Si la realizara por una
fracción inferior a la media jornada, percibirán el salario de su
categoría habitual.
Si el cambio de tarea obedece a una razón de vacancia definitiva del
titular efectivo de la categoría mejor remunerada se presumirá que ésta se
realiza con ánimo de permanencia una vez vencidas 50 jornadas de prueba de
trabajo continuado en la nueva tarea, vencido este término el trabajador
reemplazante pasará a la calificación de la categoría mejor remunerada y
con el salario correspondiente.
En caso de ausencia temporaria del titular efectivo de la categoría mejor
remunerada, ya sea por licencia legal, por enfermedad o por cualquier otro
motivo documentado y notificado, el trabajador que ocupe su lugar lo hará
en carácter de suplente, debiendo reintegrarse a su tarea y salario
habitual al reintegro del titular efectivo. Si la ausencia temporaria se
prolongara por razones justificadas; se le notificará nuevamente al
suplente tal situación y se tendrá por renovado el período de
transitoriedad.
Si el trabajador suplente continuara en la función un vez reintegrado el
titular, se entenderá que la empresa lo confirma en la categoría mejor
remunerada, siempre que hayan transcurrido más de 50 jornadas continuadas
y efectivas de trabajo en la misma.
A los efectos de determinar el carácter del titular efectivo del
trabajador, se estará a lo que establece la respectiva planilla de
trabajo.
4) Todas las remuneraciones fijadas corresponden a horarios legales de
trabajo. En caso de jornadas menores se pagarán en proporción a las horas
trabajadas.
5) Los jornales o sueldos que a la vigencia de este laudo fueran
superiores a los en él establecidos, no podrá ser disminuídos. Lo mismo se
establece en cuanto a cualquier forma de remuneración que se estuviera
aplicando.
6) Se exigirá producción normal en todas las tareas entendiéndose por
producción normal una razonable calidad y permanente rendimiento.

Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en cada cuatrimestre en más del
resultado de la semisuma de la inflación pasada y la proyectada de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el
presente convenio.
El porcentaje de traslado a precios autorizado para el período 1º de
octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 no puede ser incrementado en más
del 17%.

Artículo 3

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente
convenio y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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