Visto: el planteo realizado por la Comisión Permanente a que se hace
referencia en el Título VIII del Reglamento Nacional de Tránsito vigente,
aprobado por el Poder Ejecutivo el 7 de abril de 1964.
Resultando: I) Que en la temporada de verano se registra un muy
importante aumento de tránsito que se dirige hacia Maldonado y Punta del
Este por ruta 93;
II) Que el mismo está compuesto en su mayor proporción por automóviles
nacionales y extranjeros que se ven inclinados a desarrollar altas
velocidades;
III) Que la circulación conjunta con vehículos pesados disminuye las
condiciones de seguridad de los usuarios, al hacerse más frecuentes los
cruces y adelantamientos y disminuir la visibilidad para esas maniobras,
dados los volúmenes y tamaños de aquellos vehículos.
Considerando: I) Que es conveniente adoptar las medidas que permitan
canalizar el transporte de cargas hacia Maldonado y Punta del Este por
ruta 9 "Gral. Leonardo Olivera", contemplando la posibilidad de autorizar
aquellos transportes que no pueden razonablemente usar otras rutas, para
el abastecimiento de zonas intermedias entre Pan de Azúcar y Maldonado y
establecer en sesenta y cinco kilómetros por hora (65 Km/h) la velocidad
máxima general de circulación en la ruta 93, así como que las
contravenciones a las medidas aprobadas, sean sancionadas en la misma
forma dispuesta para las rutas declaradas de "valor turístico" en el
Reglamento Nacional de Tránsito vigente.
Atento: a lo establecido en los artículos 27º y 29º del decreto - ley
10.382 de 13 de febrero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese la circulación de vehículos de carga, con capacidad superior
a dos mil (2.000) kilogramos por la ruta 93, a partir del tercer día
posterior a la aprobación del presente y hasta el treinta y uno de marzo
del corriente año.