RUTAS NACIONALES - TRANSPORTE TERRESTRE - PROHIBICION DE CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA SUPERIOR A 2000 KILOS. RUTA Nº 93




Promulgación: 18/01/1978
Publicación: 26/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 90
   Visto: el planteo realizado por la Comisión Permanente a que se hace
referencia en el Título VIII del Reglamento Nacional de Tránsito vigente,
aprobado por el Poder Ejecutivo el 7 de abril de 1964.

   Resultando: I) Que en la temporada de verano se registra un muy
importante aumento de tránsito que se dirige hacia Maldonado y Punta del
Este por ruta 93;

II) Que el mismo está compuesto en su mayor proporción por automóviles
nacionales y extranjeros que se ven inclinados a desarrollar altas
velocidades;

III) Que la circulación conjunta con vehículos pesados disminuye las
condiciones de seguridad de los usuarios, al hacerse más frecuentes los
cruces y adelantamientos y disminuir la visibilidad para esas maniobras,
dados los volúmenes y tamaños de aquellos vehículos.

   Considerando: I) Que es conveniente adoptar las medidas que permitan
canalizar el transporte de cargas hacia Maldonado y Punta del Este por
ruta 9 "Gral. Leonardo Olivera", contemplando la posibilidad de autorizar
aquellos transportes que no pueden razonablemente usar otras rutas, para
el abastecimiento de zonas intermedias entre Pan de Azúcar y Maldonado y
establecer en sesenta y cinco kilómetros por hora (65 Km/h) la velocidad
máxima general de circulación en la ruta 93, así como que las
contravenciones a las medidas aprobadas, sean sancionadas en la misma
forma dispuesta para las rutas declaradas de "valor turístico" en el
Reglamento Nacional de Tránsito vigente.

   Atento: a lo establecido en los artículos 27º y 29º del decreto - ley
10.382 de 13 de febrero de 1943,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese la circulación de vehículos de carga, con capacidad superior
a dos mil (2.000) kilogramos por la ruta 93, a partir del tercer día
posterior a la aprobación del presente y hasta el treinta y uno de marzo
del corriente año.

Artículo 2

Establécese en sesenta y cinco kilómetros por hora (65 Km/h) la velocidad
mínima general de circulación en la ruta 93.

Artículo 3

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a conceder autorizaciones
especiales a los vehículos afectados a transportes de abastecimiento a la
zona comprendida entre Pan de Azúcar y Maldonado, que no pueden,
razonablemente, usar otras rutas para efectuarlos.

Artículo 4

Las contravenciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas en la forma establecida en el Reglamento Nacional de Tránsito
vigente, para las rutas declaradas de "valor turístico".

Artículo 5

Dispónese que la Policía Caminera del Ministerio del Interior, colabore
con la Dirección Nacional de Transporte a efectos de que los usuarios
cumplan con las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - HUGO LINARES BRUM
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