REDUCCION DEL MONTO DE LA "TASA DE SERVICIOS REGISTRALES" CUANDO LAS OPERACIONES NO SUPEREN DETERMINADA CANTIDAD




Promulgación: 27/07/1982
Publicación: 06/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 174
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 516/981, de fecha 9 de octubre de 1981, que
reglamentó la "Tasa de Servicios Registrales" creada por el artículo 83 de
la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.

   Resultando: que, en la actualidad, existe un gran número de operaciones
inmobiliarias de menor cuantía, cuyo monto no supera los treinta mil
nuevos pesos.

   Considerando: que, al constatar el Estado la existencia de numerosas
operaciones inmobiliarias cuya importancia desde el punto de vista
económico no guarda relación con el monto de la "Tasa de Servicios
Registrales" que establece el decreto 516/981, de fecha 9 de octubre de
1981, es arreglado a derecho disponer la reducción de la misma cuando las
negociaciones no superen los treinta mil nuevos pesos, dictando el acto
administrativo correspondiente a esos efectos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
General de Registros y a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 15.167,
de fecha 6 de agosto de 1981,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no
superiores a N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil), abonarán una "Tasa
de Servicios Registrales" de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta). En estos
casos, las segundas y ulteriores ampliaciones, pagarán una tasa de N$ 20
(nuevos pesos veinte).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

             Cuando las solicitudes a que se refiere el artículo anterior
se formulen con carácter de "urgente despacho", abonarán además una
sobretasa de N$ 100 (nuevos pesos cien).

Artículo 3

             Los profesionales Universitarios y los particulares que
soliciten información registral amparados en el presente decreto, deberán
hacer constar en la solicitud, que la operación que motiva el pedido de
información tiene un monto inferior al expresado en el artículo primero.
   Las declaraciones inexactas configurarán defraudación, conforme a lo
dispuesto en Código Tributario artículo 96.

Artículo 4

             Las Oficinas Públicas e instituciones de crédito ante las
cuales se presentaren las solicitudes de que se trata, tendrán la
obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Justicia o de
Economía y Finanzas, cuando de acuerdo a los antecedentes que posean del
caso, sea presumible de defraudación.

Artículo 5

             Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - VALENTIN ARISMENDI
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