REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS




Promulgación: 09/05/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1087
   Visto: la necesidad de aclarar el régimen de pago de los intereses a
que se refieren respectivamente los artículos 28 y 38 de los decretos
83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986.

   Considerando: I) Que al respecto se hace imprescindible distinguir
entre los deudores comprendidos en el régimen de refinanciación
automática y aquellos a los que les corresponde la refinanciación no
automática a fin de que, de acuerdo a lo establecido en la ley 15.786 de
4 de diciembre de 1985, quienes se presentaron a la refinanciación puedan
aprovechar de sus beneficios;

II) Que no obstante, debe respetarse el régimen de pago de intereses
en las condiciones de tiempo que se determinarán;

III) Que asimismo es necesario colocar en la misma situación a quienes
se presentaron a la refinanciación dentro de los plazos originalmente
establecidos por los decretos citados, y quienes lo hicieron al amparo de
la ley 15.805 de 21 de marzo de 1986.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el
artículo 168 ord. 4º, de la Constitución de la República y la ley 15.786
citada,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen) El pago de los intereses a que se refieren los artículos 28 y
38 de los decretos 83/986 y 84/986 de 6 de febrero de 1986, devengados
entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la
refinanciación, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

         (Deudores de refinanciación automática). Los deudores de
refinanciación automática deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Deberán abonar en carácter provisorio a cada acreedor un interés
   trimestral del 3.75% en operaciones en moneda nacional y del 1.75% en
   las operaciones en moneda extranjera.
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de
   diciembre de 1984, determinado por cada acreedor según las
   disposiciones contractuales por las cuales se concedió el crédito
   respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la
   notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses
   correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre
   de 1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación los pagos de
   intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados
   anteriores no fueran suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de
   un mes para abonar la diferencia. Si por el contrario, el pago
   provisorio superase la cantidad correspondiente, la diferencia se
   le imputará bonificada según las reglas de los artículos 30 y 40
   de los decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986.

   El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este
artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación automáticamente
caducará de pleno derecho.

Artículo 3

          (Deudores de refinanciación no automática). Los deudores de
refinanciación no automática deberán abonar los intereses devengados
entre el 15 de octubre de 1985 y la fecha en que se documente la
refinanciación dentro del plazo de 30 días corridos contados a partir de
la firma del convenio de refinanciación.
   El incumplimiento de esta obligación hará caer en mora al deudor y la
refinanciación caducará de pleno derecho.

Artículo 4

  (Disposición transitoria). Respecto a los deudores comprendidos en la
refinanciación automática, no será de aplicación lo dispuesto
respectivamente en el inciso final de los artículos 28 y 38 de los
decretos 83/986 y 84/986, de 6 de febrero de 1986, hasta 10 días hábiles
después de la publicación del presente decreto en dos diarios de notoria
circulación nacional.

Artículo 5

  El presente enterará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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