REGLAMENTACION DE LA EDICION, DISTRIBUCION Y VENTA DE LAS ESTAMPILLAS "TASA DE SERVICIOS REGISTRALES"




Promulgación: 27/07/1982
Publicación: 09/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 173
   Visto: lo dispuesto por la ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, y por el
decreto reglamentario 516/981, de 9 de octubre de 1981, referente a la
"Tasa de Servicios Registrales".

   Resultando: que el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981
crea la "Tasa de Servicios Registrales", y que el artículo 8º de su
decreto reglamentario dispone que la edición, distribución y venta de las
estampillas "Tasa de Servicios Registrales", estará a cargo del Ministerio
de Justicia.

   Considerando: que, es arreglado a derecho reglamentar lo referente a la
edición, distribución y venta de las estampillas "Tasa de Servicios
Registrales" creadas por las normas legales y reglamentarias
precedentemente referidas.

   Atento: a lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por
el Grupo de Trabajo creado por resolución del Ministerio de Justicia de
fecha 18 de noviembre de 1981, y a lo dispuesto por la ley 15.167, de
fecha 6 de agosto de 1981 y por el decreto 516/981, de 9 de octubre de
1981 reglamentario de la misma,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase un registro de agentes de venta de estampillas "Tasas de
Servicios Registrales" de toda la República, el que será llevado por la
Dirección General de Registros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/983 Derogada/o de 15/06/1983 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo 2, Decreto Nº 257/982 de 27/07/1982 artículo 1.

Artículo 2

             Establécese una comisión del 4% sobre la venta de estampillas
"Tasa de Servicios Registrales" por la distribución que de esos valores
realicen los agentes registrados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

             La venta de estampillas "Tasa de Servicios Registrales" por
los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las
mismas sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta
disposición, llevará a la eliminación inmediata del registro del agente
infractor.

Artículo 4

   Los agentes de venta de estampillas "Tasa de Servicios Registrales" no
podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/983 Derogada/o de 15/06/1983 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo 2, Decreto Nº 257/982 de 27/07/1982 artículo 4.

Artículo 5

   Encomiéndase a la Tesorería del Ministerio de Justicia, todo lo referente a la distribución, venta y futuras ediciones de la estampilla "Tasa de Servicios Registrales". La recaudación por la venta de
agentes, será efectuada, previa deducción de la comisión establecida en
el artículo 2º. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/983 Derogada/o de 15/06/1983 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo 2, Decreto Nº 257/982 de 27/07/1982 artículo 5.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, archívese.

ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda