Visto: la resolución Nº 9/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por
la que se aprueban las "Normas sanitarias para la Importación y
Exportación de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes
del MERCOSUR";
Resultando: conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por la ley Nº 16.712, de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios,
el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR,
previstos en el Art. 2º del referido Protocolo;
Considerando: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por
la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia
en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado
Común referida precedentemente;
Atento: a lo establecido por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, por la ley Nº 16.712, de 1º de setiembre
de 1995, que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y por el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Adóptanse las Normas sanitarias para la Importación y Exportación de
animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR,
aprobadas por resolución Nº 9/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que
se anexa al presente y forma parte del mismo. (*)