Aprobado/a por: Decreto Nº 255/996 de 26/06/1996 artículo 1.
                                   CAPITULO I

 Artículo 1. Toda exportación de animales Bovinos y Bubalinos en pie
debe ir acompañada y amparado por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO
PARA BOVINOS Y BABULINOS de origen.

 Art. 2. Los Servicios de Salud animal de los Estados Partes del
MERCOSUR deben certificar oficialmente, que la región, país o zona de
origen de los animales ha permanecido libre para las afecciones que se
indican, durante el período que para cada una de ellas recomienda la
OIE en su Código Zoosanitario Internacional (1995):
 PESTE BOVINA
 PLEURONEUMONIA CONTAGIOSA BOVINA
 FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT
 FIEBRE AFTOSA, virus exóticos a la región
 DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA
 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA

 Art. 3. GLOSARIO
 Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece
el siguiente glosario técnico:
 LISTA A
 Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de
difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las
fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio económicas y
sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el mercado
internacional de animales y productos animales es importante.
 LISTA B
 Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran
importantes desde el punto de vista socio económico y/o sanitario para
las economías y cuyos efectos sobre el comercio internacional de
animales y productos animales no son desdeñables.
 ANIMAL
 Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos
marinos) o aves de las especies domésticas y salvajes.
 CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO INTERNACIONAL
 Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales
del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de
los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a
que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos
preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el
cual puede ser individual o colectivo según la especie animal
considerada o las condiciones particulares de la expedición.
 Con este término se designa asimismo un certificado en el que
constan, para el semen, los embriones, y huevos fértiles de aves, las
garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.
 Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria de la
región, país o zona de origen y/o del establecimiento de procedencia,
con respecto a las enfermedades de las listas A y B y otras que se
consideren necesarias.
 ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
 Es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los
últimos 12 meses.
 ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
 Es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

                              CAPITULO II
                    DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS

 Art. 4. En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han
ocurrido casos de enfermedades trasmisibles en los últimos noventa
(90) días.

 Art. 5. El Servicio Veterinario Oficial del país de origen, debe
certificar con respecto a Fiebre aftosa que se ha procedido de acuerdo
a lo establecido en Capítulo 2.1.1. FIEBRE AFTOSA del CODIGO
ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OIE (1995).
 La aplicación de lo expresado en este artículo, que establece una
clasificación de los países o zonas de acuerdo a la situación
epidemiológica con respecto a la Fiebre aftosa, los Servicios
Veterinarios Oficiales de las regiones, países o zonas libres de Fiebre
aftosa determinarán las garantías suplementarias para preservar su
estatus sanitario.

 Art. 6. El Servicio Veterinario Oficial del país de origen
certificará con respecto a Estomatitis vesicular que los animales
provienen de un país o zona que en los últimos dos años no se ha
detectado manifestación clínica y en el momento del embarque de los
animales no se observaron  síntomas clínicos de la misma y para expedir
este certificado zoonitario se ha procedido de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo 2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4 y 2.1.2.6. párrafos 1, 2 y 3
del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

                                   CAPITULO III
                         DEL TRANSPORTE Y TRANSITO

 Art. 7 Los animales motivo de estos intercambios se ajustarán para su
traslado a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma para el
tránsito de animales a través del territorio de uno de los países o
entre los países del Acuerdo con las condiciones epidemiológicas de
las zonas y países de procedencia y destino.

                               CAPITULO IV
     DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS

 Art. 8.- Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en
aislamiento durante el período que corresponda previo al embarque en
instalaciones aprobadas y han permanecido bajo supervisión oficial.

Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o
finalidad, a las siguientes pruebas diagnósticas oficiales, efectuadas
en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con resultado negativo, a fin
de que sea extendido el certificado zoosanitario oficial.

 1.- BRUCELOSIS
 a) Card test (Rosa de Bengala o BBAT) Los animales positivos a la prueba
de card test, deberán ser negativos a una de las siguientes pruebas
complementarias:
- Fijación de complemento;
- 2 - Mercapto Etanol;
- Rivanol;
  Para la consideración de las hembras vacunadas y de acuerdo a las
Campañas de control y erradicación ejecutadas por cada Estado Parte se
establecerá bilateralmente el requisito para las mismas hasta que se logre
su armonización.

 2.- LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA

 a) Test de inmuno difusión en gel de agar o
 b) Test de ELISA
 Sólo se exigirá esta prueba para animales que sean destinados a
establecimientos libres de acuerdo a las normas establecidas en el
Capítulo 3.2.4. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

 3.- TUBERCULOSIS

 a) Prueba de tuberculina intradérmica en pliegue ano caudal con
Tuberculina PPD-Bovino, con lectura a las setenta y dos (72) horas
más/menos seis (6) horas.
 b) Prueba de tuberculina intradérmica comparada.

 4.- FIEBRE AFTOSA

 Las pruebas serán acordadas en relación al estatus sanitario de la
región, país o zona de origen y destino de acuerdo a lo establecido en
el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

 5.- Los toros destinados a los Centros de inseminación artificial deberán
ser sometidos a los Test establecidos en la Resolución MERCOSUR/GM/RES
67/994.

 Art. 9. La validez de las pruebas del Certificado Zoosanitario
Internacional Unico para Bovinos y Bubalinos, emitido por los Servicios
Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una
vigencia de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo,
por motivos fundamentados extender, una única prórroga de las mismas por
quince (15) días.
 Con respecto al Certificado Zoosanitario Unico tendrá una vigencia de
diez (10) días.

 Art. 10. En caso de Exposiciones Ganaderas Internacionales, el
mencionado certificado, podrá prorrogarse mediante el CERTIFICADO
ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE EXPOSICIONES GANADERAS INTERNACIONALES
por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a las
exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias
sean equiparables a las de "Mariano Roque Alonso" (Paraguay),
"Palermo" (Argentina), "El Prado" (Uruguay) y "Esteio" (Brasil).
 A la salida de estas exposiciones, el Veterinario Oficial, Jefe de
Servicio Sanitario de la misma, deberá extender este certificado
adicional, ya sea para ingresar a la exposición inmediata siguiente o al
país de destino.

 Art. 11. En caso de que estos animales debieran ingresar a una región
país o zona libre de Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales
del país de destino, determinarán las condiciones sanitarias de su
ingreso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 2.1.1. del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE o de las Normas MERCOSUR
correspondientes.

 Art. 12. Para los animales locales que ingresen a una exposición
internacional cumpliendo con los requisitos exigidos para su posterior
exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una extensión
de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento,
exportarse directamente al país de destino. Para el caso de regiones,
países o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios Veterinarios
Oficiales de éstos, determinarán las condiciones de ingreso de acuerdo
a lo establecido en el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE o de las Normas MERCOSUR correspondientes.

 Art. 13. Los organismos responsables de la aplicación e
implementación de esta norma, serán:
 Argentina: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
 Brasil: Secretaria de Defesa Agropecuária (SDA/MAARA)
 Paraguay: Sub Secretaría de Ganadería y Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENACSA)
 Uruguay: Dirección General Servicios Ganaderos (DGSG).
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