EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURIDAD SOCIAL. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER. CAPITULO SERVICIO COURIER. SALARIO MINIMO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 20/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 30, "Carga Aérea y Courier", Capítulo "Servicio Courier" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 26 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 18% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo "Servicio Courier" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho momento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

   En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categorías serán los siguientes: 

                       Departamento Administrativo:

I) Cadete, N$ 34.612.00 mensuales.
II) Telefonista Recepcionista, N$ 43.264.00 mensuales.
III) Auxiliar 3°, N$ 49.033.00 mensuales.
IV) Auxiliar 2° Cajero, N$ 54.800.00 mensuales.
V) Secretario, N$ 57.685.00 mensuales.
VI) Auxiliar 1°, N$ 63.453.00 mensuales.
VII) Jefe de Administración, N$ 72.107.00 mensuales.

Departamento de Operaciones

I) Auxiliar 3°, N$ 46.149.00 mensuales.
II) Auxiliar 2°, N$ 63.453.00 mensuales.
III) Auxiliar 1° N$ 74.991.00 mensuales.
IV) Jefe de Operaciones, N$ 86.528.00 mensuales.

                       Departamento de Ventas

I) Promotor de ventas, N$ 43.264.00 mensuales.
II) Jefe de ventas, N$ 72.107.00 mensuales.

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4

   Elévase a N$ 800.00 (nuevos pesos ochocientos) (diarios) el viático para el personal que desempeña funciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban concurrir al mismo.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14% (catorce por ciento) de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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