Derogada/o por: Decreto Nº 97/005 de 28/02/2005 artículo 3.
VISTO: la gestión promovida por gremiales representativas de empresas
de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional, a efectos de que se
extienda el plazo máximo de antigüedad de los vehículos habilitados para
cumplir sus servicios.
RESULTANDO: I) que se apoya la solicitud en que la difícil coyuntura
económica que ha atravesado el país, les ha dificultado la renovación de
las unidades..
II) que la antigüedad máxima admisible para ómnibus que cumplen los
diferentes servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción nacional,
se encuentra establecida por el Decreto Nº 115/000 de 26/4/00, siendo
dieciocho años para servicios regulares nacionales
III) la inspección técnica vehicular establecida por el Decreto Nº
20/990, de 23/1/90, y modificativos, permite realizar el control y
seguimiento de las condiciones técnicas, mecánicas y de comodidad de los
vehículos.
CONSIDERANDO: I) que el planteo se considera atendible, exclusivamente
con carácter coyuntural, debiéndose evaluar de futuro la evolución de la
situación.
II) que a efectos de contemplar la posibilidad de ampliación del plazo
máximo de antigüedad admisible vigente, se hace necesario revisar la
frecuencia de las inspecciones técnicas a exigir, de manera de adecuarlas
a la garantía de la seguridad vial y a la protección de la vida y la
integridad física de los pasajeros.
III) que la ampliación del plazo máximo de antigüedad admisible, debe
compensarse con un aumento de la frecuencia de tales inspeciones, la cual
se entiende aconsejable sea semestral para los vehículos que hayan
superado la antigüedad establecida en el Decreto Nº 115/000 precitado.
ATENTO: a lo previsto en el Decreto Nº 20/90, de 23/01/90, y en el
artículo 7) del Decreto 574/974 de 13/07/74.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: