Visto: la influencia de las contingencias climáticas en el rodeo
bovino nacional.
Resultando: que la oferta nacional de sebo es significativamente menor
que las necesidades demandadas por su industrialización.
Considerando: I) Que esa situación coyuntural está condicionada por las
mismas variables que han determinado una composición atípica de la faena,
en lo que refiere al estado de preparación de los ganados;
II) Conveniente adoptar las medidas que faciliten la disponibilidad de
materia prima necesaria para satisfacer las exigencias doméstica y de
exportación de productos industrializados;
III) Que su importación está gravada con la Tasa Arancelaria del 10% que
corresponde al Recargo Mínimo.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 2º de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria del 10% que
corresponde al Recargo Mínimo a las importaciones de Sebos Bovinos
incluidos en la posición NADI 15.02.01.00.
Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el
artículo precedente tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1989 para
arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del
correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de
desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los
certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.