Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 8.
Visto: la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Resultando: el artículo 8º de la ley mencionada que crea el Consejo
Nacional de Turismo, impone al Poder Ejecutivo la reglamentación
correspondiente.
Considerando: I) Que resulta necesario se dicten las disposiciones que
habiliten el inmediato funcionamiento del referido Consejo;
II) Que el Poder Ejecutivo considera que, habiendo finalizado la temporada
turística, cabe planificar la actividad futura en la materia, estimándose
oportuno que el Consejo Nacional de Turismo se encuentre en situación de
poder dar cumplimiento a sus funciones de asesoramiento,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por el Director Nacional
de Turismo que lo presidirá y cuatro miembros de carácter honorario
designados por el Poder Ejecutivo, los que serán representativos del
sector público, nacional y departamental y privado.
A tales efectos se designarán dos miembros en representación del sector
público, uno por el nacional y otro por el departamental, y dos miembros
por el sector privado, quienes serán elegidos entre personas de notoria
versación y experiencia en lo concerniente a las diversas actividades
turísticas.
El Poder Ejecutivo podrá designar suplentes a cada uno de los cuatro
miembros representativos de los sectores público y privado.
El Subdirector Nacional de Turismo será quien reemplazará al Director
Nacional de Turismo en la Presidencia del Consejo, en los casos de
ausencia temporal del mismo.
Los miembros nombrados por el Poder Ejecutivo durarán un año en sus
funciones, pudiendo ser nuevamente designados por uno o más períodos.
El Poder Ejecutivo podrá, en cualquier momento sin justificación de causa
hacerlo cesar en el ejercicio de sus funciones.
Será cometido del Consejo Nacional de Turismo pronunciarse por vía de
asesoramiento acerca de las siguientes materias:
1) Anteproyectos de normas legales y reglamentarias referidas al sector
turismo;
2) Proyecto de utilización del Fondo de Fomento del Turismo que
anualmente formulará la Dirección Nacional de Turismo;
3) Medidas y providencias que se estimen convenientes para evitar o
corregir abusos contra el turista;
4) Promoción de eventos o espectáculos que sean de interés turístico;
5) Coordinación de actividades para la mejor prestación de los servicios
turísticos;
6) Convenios a celebrarse de conformidad con lo establecido por el
artículo 17º de la ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974;
7) Las facilidades al turista en materia de transporte y alojamiento;
8) Planes de promoción y publicidad turística;
9) Régimen a aplicarse en lo relacionado con la entrada y salida del
país del turista y sus pertenencias;
10) Sobre cualquier asunto de carácter turístico que le sea sometido a su
consideración.
El Consejo Nacional de Turismo se reunirá por convocatoria de su
Presidente o a solicitud de tres de sus miembros y podrá sesionar con la
mayoría absoluta del total de sus integrantes. Las resoluciones serán
tomadas por mayoría de votos, y en caso de empate el Presidente tendrá
doble voto.
En las sesiones en que estuviese ausente el Presidente del Consejo, se
elegirá un Presidente "Ad hoc" entre los miembros presentes.
Entre los miembros del Consejo Nacional de Turismo se designará un
Secretario, quien deberá llevar un libro de actas en el cual constarán las
ponencias, informes y dictámenes adoptados acerca de los temas sometidos a
su consideración y las actas resumidas en todas las sesiones. Dichas actas
serán firmadas por todos los miembros presentes a cada sesión.