El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
VISTO: el pliego tarifario de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 446/016 de 30 de diciembre de 2016 aprobó el pliego tarifario vigente de UTE;
II) que el pliego tarifario estableció un aumento, que rige a partir del 1 de agosto de 2017, del valor objetivo del indicador de factor de potencia y el porcentaje mínimo para determinar la potencia facturada de los consumidores de las categorías GC3, GC4 y GC5;
CONSIDERANDO: I) que se considera conveniente que se incorpore en el próximo pliego tarifario, el aumento que rige a partir del 1 de agosto de 2017, del valor objetivo del indicador de factor de potencia y el porcentaje mínimo para determinar la potencia facturada de los consumidores de las categorías GC3, GC4 y GC5;
II) que en consecuencia, a partir del próximo pliego tarifario, en todos los casos en que la máxima potencia medida, en cada tramo horario (Punta, Llano y Valle), sea inferior o igual al 85% de la potencia contratada en el tramo horario respectivo, se facturará cada precio de potencia por el 85% de ésta, más los cargos fijos y de energía correspondientes. El mínimo indicado actuará para cada tramo horario en forma independiente, y la contratación de potencia deberá realizarse de la forma actualmente establecida;
III) que del mismo modo, a partir del próximo pliego tarifario para los servicios comprendidos en las tarifas Triple Horario GC3, GC4 y GC5, cuando consumen energía activa, se formulará una facturación adicional por consumo y entrega de potencia reactiva cuando el indicador de factor de potencia sea inferior al valor objetivo, y una bonificación cuando el indicador de factor de potencia sea superior a este valor objetivo. El valor objetivo del indicador de factor de potencia estará establecido en 0,95;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícase en el pliego tarifario de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) aprobado por Decreto N° 446/016 de
30 de diciembre de 2016, en la sección correspondiente a TARIFAS GC-GRANDES CONSUMIDORES, el apartado 3.2 denominado Potencia, por el siguiente: 3.2 Niveles de tensión 31,5, 63 y 110 - 150 kV (GC3, GC4 y GC5):En las tarifas para niveles de tensión 31,5, 63 y 110 - 150 kV (GC3, GC4 y GC5), las potencias de facturación, serán tres, la potencia máxima mensual medida durante las horas de Punta, la potencia máxima mensual medida durante las horas de Llano y la potencia máxima mensual medida durante las horas de Valle; cada una entre las dos fechas tomadas en cuenta para el cálculo de la factura mensual. A su vez, en estas tarifas, en todos los casos en que la máxima potencia medida, en cada tramo horario (Punta, Llano y Valle), sea inferior o igual al 70% de la potencia contratada en el tramo horario respectivo, se facturará cada precio de potencia por el 70% de ésta, más los cargos fijo y de energía correspondientes. Este mínimo actúa para cada tramo horario en forma independiente. La contratación de potencia en cada tramo horario deberá respetar la condición: Potencia Contratada en Punta ≤ Potencia Contratada en Llano ≤ Potencia Contratada en Valle. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 355/017 de 19/12/2017 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/017 de 11/09/2017 artículo 1.
Modifícase en el pliego tarifado de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) aprobado por Decreto N° 446/016 de 30 de diciembre de 2016, en la sección correspondiente a TARIFA REACTIVA, el primer y segundo párrafo del apartado 3.2 del numeral 3 denominado "Para los servicios comprendidos en las tarifas Triple Horario (GC, MC, y de Zafra Estival)", por el siguiente: "3.2 Para los servicios comprendidos en las tarifas Triple Horario GC3, GC4 y GC5, según lo establecido en la reglamentación vigente, cuando consumen energía activa, se formulará una facturación adicional por consumo y entrega de potencia reactiva cuando el indicador de factor de potencia sea inferior al valor objetivo establecido, y una bonificación cuando el indicador de factor de potencia sea superior a este valor objetivo. El valor objetivo del indicador de factor de potencia estará establecida en 0,92. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 355/017 de 19/12/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/017 de 11/09/2017 artículo 2.