DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. FABRICACION DE UNIDADES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 25/05/2009
Publicación: 02/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1287
VISTO: los decretos Nº 218/006 de 10 de julio de 2006 y Nº 285/006 de 22
de agosto de 2006.

RESULTANDO: I) que las normas citadas regulan, dentro del ámbito de
competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la renovación
de la flota de vehículos automotores de transporte colectivo y los
aspectos reglamentarios del funcionamiento del servicio de transporte de
personas por carretera.

II) que entre los requisitos establecidos para las empresas transportistas
en las referidas disposiciones reglamentarias, se incluye establecer
mecanismos que permitan hacer efectiva la renovación de sus flotas de la
mejor forma posible.

III) que a tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá arbitrar medidas que contribuyan a ello, con el fin de dotar de un
mínimo de seguridad al programa de renovación referido, logrando igualdad
de oportunidades, fundamentalmente entre todas las empresas que cumplan
servicios regulares.

CONSIDERANDO: I) que en el marco de la nueva realidad internacional existe
interés prioritario del Poder Ejecutivo en instrumentar políticas que
estimulen la inversión productiva acompañada del incentivo de las fuentes
de trabajo.

II) que es conveniente y posible promover en el país la fabricación de
unidades de transporte colectivo a partir de la importación de kits para
armado de chasis y carrocerías según la cantidad que requiera la demanda.

III) que es aconsejable promover una razonable homogeneidad física y
tecnológica del parque de vehículos automotores destinados al transporte
colectivo de pasajeros, atendiendo a los diferentes tipos de servicios
(regulares y no regulares).

IV) que dentro de las facultades legales vigentes, es conveniente adoptar
todas las medidas que faciliten la implementación del proceso de armado de
unidades en el país estimulando y apoyando el desarrollo industrial.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de
enero de 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la fabricación de unidades de
transporte colectivo de pasajeros, a partir de la importación de kits
para armado de chasis y carrocerías en el país.

Artículo 2

 El presente Decreto será aplicable tanto para los chasis como para las
partes de carrocerías que en su conjunto conformen la unidad,
independientemente de su lugar de origen.

Artículo 3

 Se entenderá por "kit" de autobús, a la lista de autopartes (piezas,
conjuntos y subconjuntos) de origen extranjero, que sumadas a las de
origen local y procesadas en planta industrial habilitada, permitan
obtener un autobús completo y en condiciones de uso.

Artículo 4

 La conformación de las autopartes integrantes del "kit" deberá requerir
de un proceso industrial completo, incluyendo los procesos de soldadura,
pintura y ensamblado final.

Artículo 5

 El grado mínimo de desarme obligatorio de autopartes exigido será:
A) Chasis con motor: se considerará parte del "kit", siempre y cuando
   no incorpore ningún elemento de carrocería.
B) Carrocería: los elementos estructurales metálicos deberán estar
   desarmados, al menos en laterales derecho e izquierdo, techo, frente,
   fondo y pisos, los que deberán soldarse localmente para obtener la
   estructura.

Artículo 6

 Los elementos correspondientes a la carrocería, piezas de fibra, vidrios,
chapas metálicas de recubrimiento, asientos, etc., no serán objeto de
imposición particular de desarme, puesto que lo requerido respecto a la
estructura ya determina que se los deba incorporar separadamente.

Artículo 7

 Las unidades armadas en el país en el marco del presente decreto y que se
destinen al mercado de exportación, podrán acogerse cuando corresponda, a
los beneficios previstos en el decreto Nº 316/92 de fecha 7 de julio de
1992.

Artículo 8

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en conjunto con el
Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentarán los
requerimientos exigibles a las plantas armadoras de autobuses de
transporte colectivo de pasajeros, para su habilitación.

Artículo 9

 Las unidades que se armen en el país deberán cumplir con las exigencias
técnicas de protección del medio ambiente establecidas en el Decreto Nº
111/008 del 25 de febrero de 2008.

Artículo 10

 Con el objeto de estimular el desarrollo de medios industriales para la
fabricación progresiva de partes locales, se requerirá:
Primer año: mínimo de 5% de contenido local.
Segundo año: mínimo de 10% de contenido local.
Tercer año: mínimo de 15% de contenido local.
Cuarto año: mínimo de 20% de contenido local.
Quinto año: mínimo de 25% de contenido local.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ
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