APLICACION DE TRIBUTOS ADUANEROS PRODUCIDOS EN ZONA FRANCA CON INSUMOS NACIONALES




Promulgación: 02/09/2019
Publicación: 11/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 2, 160 al 164 de la Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014, la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Ley N° 19.566 de 8 de diciembre de 2017 y su Decreto reglamentario N° 309/018 de 27 de setiembre de 2018 en lo dispuesto en sus artículos 57 y 58, modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el artículo 160 de la Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014, establece que las zonas francas son territorio aduanero nacional, en el cual las mercaderías serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y beneficios establecidos en la legislación aduanera.

   II) que la entrada y salida de mercadería a zona franca no estarán sujetas a restricciones de carácter económico, y se le aplicarán las disposiciones referidas a la importación y a la exportación respectivamente.

   III) que la libre circulación de la mercadería es la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico.

   CONSIDERANDO: I) que se verifican procesos productivos realizados en las zonas francas con insumos de libre circulación y un agregado mínimo de componentes importados.

   II) que la aplicación de la ficción tributaria en cuanto al régimen suspensivo de tributos se transforma en un gravamen para la parte ya que los bienes y el proceso productivo no son objeto de aplicación de tributos referentes a la importación, dado que la mercadería ya tiene la libre circulación, salvo en un porcentaje mínimo.

   III) que la medida fomentará los encadenamientos productivos y la incorporación de valor agregado nacional en los procesos productivos que se realizan en el país.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los bienes que sean el resultado de un proceso de transformación productiva verificado en zona franca mediante la utilización de insumos y materias primas de libre circulación, en una proporción de por lo menos el ochenta por ciento 80% (ochenta por ciento) del valor total de los insumos y materias primas utilizados, conservarán la libre circulación en lo que respecta a los tributos aduaneros debiendo abonar los tributos aduaneros que correspondan respecto de las materias primas e insumos que no tuvieran la libre circulación.

Artículo 2

   Para acceder a este tratamiento, el interesado deberá adjuntar a su declaración ante la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) sin perjuicio de los requisitos generales y especiales exigidos por la normativa vigente:

   - una declaración jurada suscrita por la empresa que realizó el proceso industrial en Zona Franca con expresa constancia de la clasificación arancelaria y el valor de los insumos y materias primas no nacionalizados incluidos en la operación aduanera.

   A efectos de verificar la información aportada, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar información adicional o realizar las inspecciones que considere pertinentes o bien requerir la intervención del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, cuyos costos deberán ser abonados por el beneficiario.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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