DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. ADQUISICION DE AEROGENERADORES Y LA CONEXION




Promulgación: 31/07/2006
Publicación: 04/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 190
Referencias a toda la norma
VISTO: las facultades que se confieren al Poder Ejecutivo en la Ley N°
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la
promoción y protección de las inversiones que se realicen en el
territorio nacional y el Decreto Ley N° 14.178 de Promoción Industrial de
28 de marzo de 1974.

CONSIDERANDO: I) que el referido emprendimiento se desarrolla
sustancialmente en el marco del Programa de Conversión de la deuda
externa de la República Oriental del Uruguay frente al Reino de España en
proyectos de Inversiones Públicas, fase II (2005-2007) aprobado por Ley
N° 17.665 de 11 de julio de 2003;

II) la necesidad a nivel país de aumentar la capacidad de generación de
energía eléctrica con la incorporación de hasta 10 MW de generación
eólica, basada en aerogeneradores nuevos y la conexión eléctrica de los
generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás
equipamientos asociados;

III) la decisión tomada para que tal emprendimiento sea realizado por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la vía de
una o más licitaciones;

IV) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el
marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a
desarrollarse en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso
del Decreto 273/005 del 12 de setiembre de 2005;

V) que el Art. 2 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 establece el
principio de igualdad, por el cual se debe brindar el mismo régimen de
admisión y tratamiento a las inversiones realizadas por inversores
extranjeros que al que se le de a inversores nacionales;

VI) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones
para la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados
aerogeneradores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y
conexión al Sistema Interconectado Nacional, dado que permitirá
diversificar la matriz energética y habilitará un aumento de la potencia
instalada en una coyuntura de crisis energética regional.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley N° 14.178 de
Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley N° 16.906 de 7 de
enero de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley
N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a
la adquisición de aerogeneradores para incorporar a sus instalaciones
hasta 10 MW de capacidad de generación eólica y la conexión eléctrica de
los mencionados generadores a la red, compuesta por la línea de
transporte y demás equipamientos asociados.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de
la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social, cuya aplicación corresponda en ocasión de la
importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo)
eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión.

Artículo 3

 Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluidos en
las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo
fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada. Dicho
crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los
exportadores.

Artículo 4

 Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes
intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se
declara promovido por el presente Decreto, por el término de la vida útil
técnica del proyecto. Los bienes objeto de la exención se considerarán
activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la
determinación del patrimonio gravado.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada
para los Bienes del Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los
años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al
proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del
financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope
alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Otórgase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas y/o a las empresas adjudicatarias autorización para ingresar
en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras,
maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria
para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman
totalmente en la misma. El plazo de permanencia de los referidos bienes
en el país estará fijado por la finalización de las obras a que
estuvieron aplicados, debiendo ser reexportados en un plazo no mayor a 90
días desde la recepción provisoria.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá
presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley
N° 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los
efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios
dispuestos en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - MARIO BERGARA
Ayuda