EMISION DE BONOS DEL TESORO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES




Promulgación: 21/07/1982
Publicación: 03/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 147
   Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.

   Considerando: lo dispuesto por las leyes 14.268, de 20 de setiembre de
1974 y 14.814, de 29 de agosto de 1978.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000.00
(cincuenta millones de dólares estadounidenses) en títulos denominados
Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - Segunda Serie, a 7 (siete)
años de plazo, que se dividirán en los siguientes Bonos definitivos:
                                                       U$S

De U$S 5.000.00 cada uno 2.000 títulos            10:000.000.00
De U$S 1.000.00 cada uno 30.000 títulos           30:000.000.00
De U$S 500.00 cada uno 20.000 títulos             10:000.000.00
                                                  50:000.000.00

   Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 1º de agosto de 1982, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán los Bonos será fijado en 1.1/4% (uno
un cuarto por ciento) anual por encima de la Tasa LIBOR para depósitos a
180 (ciento ochenta) días de plazo, vigente a las 11 (once) horas, hora
local de Londres, dos días hábiles (de Londres) antes del comienzo de cada
período de renta.

   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de
febrero y 1º de agosto de cada año. El primer vencimiento tendrá lugar el
1º de febrero de 1983 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha
de emisión y el 31 de enero de 1983.

Artículo 4

   Los Bonos que se emiten de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

   En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir debiendo ajustarse
a las siguientes normas:

   a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
      condiciones más convenientes.

   b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
      decida aceptar;

   c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
      condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

   Los fondos así obtenidos podrán ser aplicados a la reducción de los
montos circulantes de las series vigentes que el Banco Central del Uruguay
adquiere o hubiere adquirido en operaciones de Mercado Abierto, sin
alterar las condiciones reglamentarias de cada una de ellas.

Artículo 5

   La amortización se efectuará sobre cada Bono en 5 (cinco) cuotas
anuales vencidas, iguales y consecutivas. El primer servicio tendrá lugar
el 1º de agosto de 1985.

Artículo 6

   Los servicios de interés y de rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro se
realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor
nominal de los Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de la Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.
Su salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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