REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 14/09/2015
Publicación: 21/09/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El artículo 17 del Decreto 104/014 de 28 de abril de 2014.

   RESULTANDO: I) Que la citada norma dispone que las instituciones de enseñanza terciaria privada autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, deben actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente Decreto.

   II) Que en la nueva normativa que regula el Sistema de Enseñanza Terciaria Privada, se establece dicha obligación teniendo en cuenta las distintas etapas en que se encuentre cada institución (lapso inicial - instituciones con menos de veinte años de autorización e instituciones con más de veinte años).

   CONSIDERANDO: I) Que para garantizar la calidad de la educación terciaria privada del país, el Ministerio de Educación y Cultura dará seguimiento a las instituciones autorizadas con sus respectivas carreras reconocidas mediante el proceso de actualización de información.

   II) Que el proceso de actualización de información se concibe como una instancia de verdadero seguimiento de la evolución de las instituciones y sus respectivas carreras para constatar la adecuada implementación del proyecto académico.

   III) Que las modificaciones informadas serán valoradas en relación a los aspectos señalados al momento de otorgar la autorización para funcionar los respectivos reconocimientos académicos o en la actualización precedentemente cumplida por la institución.

   ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República, Decreto - Ley N° 15.661 de 29 de octubre de 1984 y Decreto 104/014 de 28 de abril de 2014.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   

I) GENERALIDADES

Artículo 1

   Las instituciones terciarias privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo, deberán presentar actualización de información en relación a todos los extremos definidos en el Capítulo IV del Decreto 104/014. El plazo para la presentación de la misma, queda establecido entre el 31 de mayo y el 30 de junio de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   La Actualización de Información prevista en el artículo 17 del Decreto 104/014 será el procedimiento por el cual las instituciones suministren información sobre los aspectos institucionales y de carreras, y en relación a los datos considerados por el Ministerio de Educación y Cultura ya sea en el momento de la autorización y/o reconocimiento, o en las actualizaciones precedentes.

Artículo 3

   El Ministerio de Educación y Cultura, mediante la actualización de información dará seguimiento y constatará la evolución de la institución y sus respectivas carreras. Para ello determinará los procedimientos e instrumentos que considere necesarios.

Artículo 4

   El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta días, siempre que las instituciones presenten la Actualización de Información dentro del plazo establecido y cumpliendo con todos los requisitos antes mencionados.
   Las instituciones que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma reglamentada o no evacuen las observaciones formuladas por la Administración, serán intimadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma dentro del plazo que la administración determine en cada caso, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones que correspondan a derecho.

Artículo 5

   Las modificaciones relativas a:
   a) planta física,
   b) suspensión del dictado de carreras,
   c) re-inicio del dictado de carreras que cuentan con reconocimiento,
   d) autoridades y/o firmantes, 
   deberán ser contenidas en la Actualización de Información que corresponda, sin perjuicio de que las mismas deberán ser notificadas al Ministerio de Educación y Cultura treinta (30) días antes de su implementación en cada caso.

Artículo 6

   En caso de la apertura de nuevas sedes, la inclusión de títulos intermedios en carreras reconocidas o de inicio de nuevas carreras, se deberá dar cumplimiento a los extremos comprendidos en el Decreto 104/014.

Artículo 7

   Las instituciones que tengan autorización con carácter provisional (cinco años iniciales, de acuerdo al artículo 8° inciso 1 del Decreto 104/014) deberán presentar actualización de información en dos ocasiones: la primera a los dos (2) años de la autorización provisional, y la siguiente antes del vencimiento del período inicial: en ambos casos en cumplimiento del plazo definido en el Artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 8

   Una vez finalizado el lapso de carácter provisional, las instituciones autorizadas deberán presentar la información actualizada cada tres (3) años.

Artículo 9

   Las instituciones terciarias autorizadas a funcionar como universidades o institutos universitarios que cuenten con más de veinte (20) años de autorización, deberán actualizar información cada cinco (5) años. En los casos en que la Administración haya considerado necesario solicitar información durante el período, la misma deberá ser comprendida en la Actualización correspondiente.

Artículo 10

   Concluido el proceso de actualización de información mediante resolución ministerial, la institución deberá presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura los documentos que contengan la malla curricular actualizada para cada carrera y plan.

  

II) CAMBIOS ESENCIALES

Artículo 11

   La información actualizada al vencimiento de los primeros cinco (5) años será elevada al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada a los efectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la institución y sus carreras en el tiempo. Las modificaciones informadas por las instituciones que actualizan cada 3 y 5 años, sólo serán puestas en consideración del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada cuando el Área de Educación Superior lo considere necesario.

Artículo 12

   Cualquier información modificada sobre los componentes que hacen a la carrera y que en correlación de los mismos, supongan cambios en el perfil del egresado considerado por el Ministerio de Educación y Cultura a la hora de otorgar el respectivo reconocimiento o la Actualización correspondiente, podrá ser considerado cambio esencial.
   Para el caso que se definan cambios esenciales, la institución deberá someter a reconocimiento la carrera como un nuevo Plan de estudios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   Las modificaciones esenciales a los planes de estudios se aplicarán a los estudiantes que ingresen con posterioridad a la fecha de su reconocimiento.
   Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las instituciones universitarias podrán dar opción a sus estudiantes a incorporarse al nuevo plan o continuar con el anterior. En este caso, estas instituciones deberán velar para que la opción sea efectivamente libre. La opción por el plan anterior con relación al nuevo, habilitará al estudiante a continuar cursando por el plan de estudios optado por un período equivalente al de la duración de ese plan más un año contado a partir del día de la formulación de la opción.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Todas aquellas modificaciones introducidas en la carrera que no se encuentren incluidas en el Artículo 12, serán consideradas en la actualización de información correspondiente.

III) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15

   Este Decreto entra en vigencia inmediatamente, siendo por tanto de aplicación a la actualización de información 2015 y subsiguientes.

III) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 16

   De manera excepcional, el plazo de presentación de la información en la actualización correspondiente al año 2015 será del 30 de setiembre al 31 de octubre.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, archívese.
   

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ 
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