Visto: la gestión planteada por la Administración Nacional de
Educación Pública referente a la situación de los choferes de ese
Organismo, los que por la índole de las funciones que realizan, cumplen
horarios que exceden. en su conjunto y semanalmente, las 48 horas
autorizadas legalmente, generando horas extras que hasta el presente han
planteado dificultades en su pago.
Resultando: que dadas las características de la función que
realizan resulta imposible y previamente, determinar con precisión el
horario que cada uno de los choferes del Organismo de referencia deben
cumplir, ya que el mismo fluctúa de acuerdo a los servicios educativos,
giras al interior, inspección de institutos docentes, etc.
Considerando: I) Que la limitación horaria impuesta legalmente, ley
5.350 de 17 de noviembre de 1915 y complementarias, convenios de
trabajo Nos. 1 y 30, rige tanto para la actividad privada como para la
actividad pública. El límite semanal de 48 horas, debe cumplirse en todo
caso, salvo los admitidos legalmente por la excepcionalidad de
determinadas circunstancias de carácter extraordinaria que la ley
contempla (derogaciones permanentes). Se trata siempre de situaciones de
excepción, en las que se admite que pueda excederse el límite horario
diario y/o semanal y pueda cumplir su jornada extraordinaria que será
remunerada o no;
II) Que el Convenio Internacional de Trabajo Nº 30 ratificado por nuestro
país, por decreto ley 8.950, de 5 de abril de 1933, relativo a la
reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas,
admite que, por reglamento de la Autoridad pública, puedan determinarse
excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es
intermitente, a causa de la naturaleza del mismo (art. 7º. num. 1, ap.
a);
III) Que el decreto de fecha 29 de octubre de 1957, reglamentando las
disposiciones sobre horarios, establece que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, podrá dictar disposiciones especiales para cada
industria, comercio, oficina o actividad y profesión, autorizando
excepciones permanentes para personas cuyo trabajo sea específicamente
intermitente. (Art. 15, ap.a).
"Estos Reglamentos deberán determinar el número de horas de trabajo
extraordinario que podrán permitirse al año (Art. 7º. num. 3º. del
Convenio Internacional Nº. 30)";
IV) Que en el presente caso se dan las condiciones contempladas en el
Derecho vigente por lo que es pertinente incluir las situaciones de los
choferes de la Administración Nacional de Educación Pública en la
derogación de carácter permanente, prevista para los trabajos de
naturaleza intermitente;
V) Que en consecuencia y dado que la jornada de trabajo no puede ser
uniforme para todas las actividades, siendo necesario tener en cuenta la
naturaleza, caracteristicas condiciones de las mismas y de los
servicios que le prestan a la comunidad corresponde dictar las normas que
contribuyan a la obtención de la efectividad de los servicios a que han
sido afectados.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones
mencionadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los funcionarios choferes de la Administración Nacional
de Educación Pública y del Consejo de Educación Técnico Profesional, a
partir del corriente ejercicio, la realización de horas extraordinarias,
de acuerdo a lo dispuesto por el decreto de fecha 29 de octubre de 1957,
artículo 15, apartado A.
Increméntese el limite anual de horas establecidas en el artículo 2,
del decreto 951/973 de fecha 9 de noviembre de 1973 (referido a cada Ente
de Enseñanza) elevándose a 9,100 (nueve mil cien) el tope de horas para la
Administración Nacional de Educación Pública y los Consejos de Educación
Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional. (Inciso
25. Programas 01.02.03 y 04 respectivamente).