Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las actuales reglamentaciones que regulan la importación y ensamblado de Kits de vehículos automotores.
Resultando: I) Que de acuerdo a las disposicones reglamentarias referidas, el vehículo marca Grumett, diseñado y producido por la empresa Autopiezas S.A., se ensamblaba como variante de un modelo que recientemente fue excluido de los actuales programas de producción;
II) Que la citada empresa ha realizado un planteo concreto respecto a la producción y armado de 144 Kits del vehículo marca Grumett equipado
con mecánica de la categoría D1, 48 de los cuales se encuentran en admisión temporaria.
Considerando: I) Que el decreto 396/981, de 29 de junio de 1981
eliminó la limitación en cuanto al número de modelos a ensamblar por la industria nacional para los vehículos de la categoría D1;
II) Que los vehículos que se solicitan ensamblar han sido
desarrollados con diseño y tecnología nacional y han tenido la aceptación del mercado consumidor, tanto interno como externo;
III) Que en consecuencia se entiende conveniente arbitrar soluciones que posibiliten la producción y armado de las unidades referidas en el Resultando II);
IV) Que tal circunstancia excepcional es adoptada estrictamente a la luz del hecho de que ello redundará en una contribución efectiva para mantener la fuente de trabajo a más de un centenar de personal calificado y además en virtud de que al momento de este decreto los 144 Kits referidos entán en su mayor parte en condición de ser armados por la industria nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a la empresa Autopiezas S.A., al ensamblado de 144 unidades marca Grumett, categoría D1, a que refieren los decretos 232/980, del 24 de abril de 1980 y 369/981, del 29 de julio de 1981 en su artículo 1º, no rigiendo a estos efectos la incompatibilidad de ensamblado e importación de vehículos armados en origen dispuesta por el artículo 6º del decreto citado en primer término.
Autorízase, asimismo, a la empresa Autopiezas S.A. a inscribirse, como empresa ensambladora de vehículos automotores en el registro creado por
el artículo 2º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 a los solos efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
Comuníquese al Banco de la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional de Aduanas y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay a los efectos de la emisión de los Certificados correspondientes cumplido que sean los requisitos establecidos.