Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 179.
Artículo 3
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas las causales habilitadas para el goce de los
beneficios que acuerda el régimen vigente.