REGLAMENTACION REGIMEN RETIRO INCENTIVADO PARA LOS FUNCIONARIOS DE ADUANA




Promulgación: 25/05/2009
Publicación: 02/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1276
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 179.
VISTO: El régimen de retiros incentivados aprobado para los funcionarios
de la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora 007, del Ministerio
de Economía y Finanzas, por el Artículo 179, de la Ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

RESULTANDO: Que dicho artículo aprueba un régimen de retiro incentivado
para los funcionarios de la "Dirección Nacional de Aduanas" que, al 31 de
diciembre de 2008, tengan 58 años de edad o más y que configuren causal
jubilatoria antes del 1º de enero de 2011.

CONSIDERANDO: I) Que la normativa establecida tiene como objetivo
propender a la racionalización de los recursos humanos de la Dirección
Nacional de Aduanas, en el marco del Programa de Modernización previsto
para este organismo, estableciendo incentivos que beneficien el retiro de
sus funcionarios y agilicen el recambio generacional necesario a la
Administración.

II) Que resulta necesario reglamentar la mencionada disposición a efectos
de su efectiva aplicación.

ATENTO: A lo mencionado precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas que al 31 de
diciembre de 2008 tengan 58 años o más, y que configuren causal
jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, podrán percibir por un período
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro
obligatorio, el 75% (setenta y cinco por ciento) del promedio mensual del
total de remuneraciones mensuales sujetas a montepío efectivamente
cobradas por todo concepto durante el año 2008, ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la
Administración Central. Dicha partida no tendrá carácter remunerativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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