DEROGACION DE REDUCCION DE APORTES PATRONALES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA




Promulgación: 30/08/2000
Publicación: 07/09/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 247
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en los artículo 1º y 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000.-

RESULTANDO: I) que por las referidas disposiciones legales se establece
en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales
jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social,
y se deroga el artículo 25º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995,
sin perjuicio de la facultad que se otorga al Poder Ejecutivo de reducir
la tasa de aportes patronales, por plazos determinados y en forma
genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica,
todo de acuerdo a las posibilidades del erario.-

II) que durante la vigencia del artículo 25º de la Ley Nº 16.697, de 25
abril de 1995, se dictó el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995,
mediante el cual se dispuso que eran beneficiarios de la reducción
dispuesta, los contribuyentes que desarrollen las actividades
comprendidas en la Gran División Tres (Industrias Manufacturas) del
C.I.I.U.
(Clasificación Internacional Industrial Uniforme), sin perjuicio de otras
disposiciones reglamentarias interpretativas.-

CONSIDERANDO: conveniente mantener el régimen sustancial resultante de la
aplicación del referido Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995, hasta
tanto el Poder Ejecutivo se encuentre en condiciones de hacer uso de la
facultad establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000, sin perjuicio de los ajustes necesarios a efectuar de las
normas reglamentarias que fueran alcanzadas por la nueva disposición
legal.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por los servicios jurídicos del
Ministerio de Economía y Finanzas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Derógase el Decreto Nº 187/995, de 23 de mayo de 1995.-

Artículo 2

Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 245/000 de 30/08/2000 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Son beneficiarios de lo dispuesto en el artículo anterior, los
contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en la Gran
División Tres (Industrias Manufactureras) del C.I.I.U. (Clasificación
Internacional Industrial Uniforme).-
Referencias al artículo

Artículo 4

 A los efectos de la determinación de la base imponible que va a ser
objeto de la aplicación de la tasa indicada por el artículo segundo, los
contribuyentes deberán discriminar las remuneraciones gravadas en las
siguientes categorías:
a)  retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
    exclusivamente vinculadas al ciclo industrial manufacturero. El
    referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima hasta
    la entrega del producto manufacturado.-
b)  retribuciones que se originen en el desempeño de tareas directa y
    exclusivamente vinculadas a la producción y venta de bienes, o
    prestación de servicios, no comprendidos en el giro industrial objeto
    del beneficio.-
c)  retribuciones no comprendidas exclusivamente en los literales
    anteriores.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

 La base imponible a la que se aplicará la tasa indicada en el artículo
segundo, surgirá de sumar los siguientes conceptos:
a)  las retribuciones definidas en el literal a) del artículo anterior.-
b)  el monto que surja de aplicar a las retribuciones comprendidas en el
    literal c) del artículo anterior, la relación que existe entre las
    ventas de bienes y prestaciones de servicios originados en actividades
    industriales manufactureras del beneficiario y las ventas de bienes y
    prestaciones de servicios totales, excluido -en ambos casos- el
    Impuesto al Valor Agregado.
    Dicha relación se determinará computando los ingresos devengados en el
    último ejercicio económico y será de aplicación hasta el quinto mes
    siguiente al del cierre del ejercicio en curso. Si por iniciación de
    actividades o por no haber obtenido ingresos en el ejercicio anterior,
    no se dispusiera de la referida base de cálculo, se determinará una
    relación estimada la que regirá hasta el referido mes.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Quienes deseen acogerse a los beneficios establecidos en el presente
Decreto, deberán presentar a la Dirección General Impositiva una
declaración jurada en la que se establecerán los montos de ingresos y la
relación referida en el artículo anterior, así como todos aquellos datos
que este organismo solicite a los efectos de poder analizar la situación
tributaria de los beneficiarios. Una vía intervenida en la referida
declaración jurada será remitida al Banco de Previsión Social.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Si se incluyeran en la base imponible montos no comprendidos en el
artículo 5º, deberá efectuarse la reliquidación de los tributos impagos,
a los que se adecuarán las multas y recargos correspondientes.-
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese y publíquese.-

BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO
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