EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 23/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18,
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
"Molinos de Harinas Alimenticias", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 29 de enero de 1988. 

   Considerando: I) Que el haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: 

Subgerente: N$ 209.728.38 (nuevos pesos doscientos nueve mil setecientos veintiocho con treinta y ocho centésimos) mensuales.
Cofer: N$ 116.428.09 (nuevos pesos ciento dieciséis mil cuatro cientos veintiocho con nueve centésimos) mensuales.
Auxiliar Administrativo Fábrica: N$ 139.818.91 (nuevos pesos ciento treinta y nueve mil ochocientos dieciocho con novena y un centésimos) mensuales.
Auxiliar Administrativo 1° N$ 63.994.58 (nuevos pesos sesenta y tres mil novecientos noventa noventa y cuatro con cincuenta y ocho centésimos) mensuales. 
Auxiliar Administrativo 2° N$ 55.105.11 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil ciento cinco con once centésimos) mensuales.
Encargado Sección Envases: N$ 81.641.18 (nuevos pesos ochenta y uno mil seiscientos cuarenta y uno con dieciocho centésimos) mensuales.
Encargado de Expedición: N$ 71.104.46 (nuevos pesos setenta y un mil ciento cuatro con cuarenta y seis centésimos) mensuales.
Telefonista N$ 55.105.11 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil ciento cinco con once centésimos) mensuales.
Secretaría: N$ 63.994.58 (nuevos pesos sesenta y tres mil novecientos noventa y cuatro con cincuenta y ocho centésimos) mensuales.
Supervisor Clientes Interior: N$ 118.844.96 (nuevos pesos ciento dieciocho  mil ochocientos cuarenta y cuatro con noventa y seis centésimos) mensuales.
Vendedor Clientes Mayoristas: N$ 87.386.79 (nuevos pesos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis con setenta y nueve centésimos) mensuales.
Supervisor Clientes Minoristas: N$ 87.386.79 (nuevos pesos ochenta y siete mil trescientos ochenta y seis con setenta y nueve centésimos) mensuales.
Vendedor: N$ 56.884.69 (nuevos pesos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y nueve centésimos) mensuales.
Auxiliar Administrativo 1°, Sección Ventas: N$ 67.548.13 (nuevos pesos sesenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho con trece centésimos) mensuales.
Auxiliar Administrativo 2°, Sección Ventas: N$ 63.994.77 (nuevos pesos sesenta y tres mil novecientos noventa y cuatro con setenta y siete centésimos) mensuales.
Auxiliar Administrativo 3°, Sección Ventas: N$ 50.111.62 (nuevos pesos cincuenta mil ciento once con sesenta y dos centésimos) mensuales.
Empaquetadora: N$ 1.694.68 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cuatro con sesenta y ocho centésimos) por jornal.
Limpiadora: N$ 1.694.68 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cuatro con sesenta y ocho centésimos) por jornal.
Maquinista de Envasado: N$ 2.275.35 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y cinco con treinta y cinco centésimos) por jornal.
Peón: N$ 1.540.53 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta con cincuenta y tres centésimos) por jornal.
Peón práctico: N$ 1.694.68 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cuatro con sesenta y ocho centésimos) por jornal.
Molinero: N$ 2.275.35 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y cinco con treinta y cinco centésimos) por jornal.
Ayudante de Molinero: N$ 2.104.59 (nuevos pesos dos mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centésimos) por jornal. 
Encargado de Sección: N$ 2.702 (nuevos pesos dos mil setecientos dos) por jornal.
Ayudante de Encargado: N$ 1.968.00 (nuevos pesos mil novecientos sesenta y ocho centésimos) por jornal.
Laminador: N$ 2.275.35 (nuevos pesos dos mil doscientos setenta y cinco con treinta y cinco centésimos) por jornal.
Mecánico: N$ 2.986.28 (nuevos pesos dos mil novecientos ochenta y seis con veintiocho centésimos) por jornal.
Mecánico de Segunda: N$ 2.481.69 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y uno con sesenta y nueve) por jornal.
Ayudante de Mecánico: N$ 2.104.68 (nuevos pesos dos mil ciento cuatro con sesenta y ocho centésimos) por jornal.
Carpintero: N$ 2.702 (nuevos pesos dos mil setecientos dos) por jornal. 
Electricista: N$ 2.986.28 (nuevos pesos dos mil novecientos ochenta y seis con veintiocho centésimos) por jornal.
Albañil: N$ 2.104.59 (nuevos pesos dos mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centésimos) por jornal. 
Control de Calidad: N$ 2.417.48 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos diecisiete con cuarenta y ocho centésimos) por jornal. 
Sereno: N$ 1.745.76 (nuevos pesos mil setecientos cuarenta y cinco con setenta y seis centésimos) por jornal.
Reponedora: N$ 1.540.53 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta con cincuenta y tres centésimos) por jornal. 
Auxiliar Sección Envase: N$ 2.104.59 (nuevos pesos dos mil ciento cuatro con cincuenta y nueve centésimos) por jornal. 
Foguista: N$ 2.252.60 (nuevos pesos dos mil doscientos cincuenta y dos con sesenta centésimos) por jornal.
 


 




 

Artículo 2

  Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por todos los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 20% (veinte por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987. 


Artículo 3

 Dispónese que el aguinaldo complementario establecido por el artículo 6° del decreto 442/986 de 31 de julio de 1986, deberá ser abonado por las empresas comprendidas en el presente decreto de la primer quincena del mes de febrero de cada año.

Artículo 4

 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto. 

Artículo 5

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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