El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Dicha compensación será liquidada según los días efectivamente trabajados y de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Desde el comienzo de la jornada laboral hasta la cuarta hora
trabajada: no corresponde percibir la compensación.
b) Desde la quinta hasta la octava hora trabajada inclusive: $ 250,00
(pesos uruguayos doscientos cincuenta con 00/100).
c) Desde la novena hasta la decimo segunda hora trabajada inclusive: $
250,00 (pesos uruguayos doscientos cincuenta con 00/100), que se suman
a la previsión del literal anterior.
d) Aquellos funcionarios que perciban retribución por horas extras
realizadas por encima de la jornada de 8 horas recibirán únicamente: $
250,00 (pesos uruguayos doscientos cincuenta con 00/100).