EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO. SUBGRUPO BOTONES




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 31/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada,  por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29,
"Industria del Plástico", Subgrupo "Botones", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de diciembre de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 29 "Industria del Plástico" Subgrupo "Botones" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 los siguientes salarios mínimos y categorías:
                                                              N$

Oficial Grabador (Jornal diario) .................          3.284.50
Medio Oficial Grabador (jornal  diario)...........          2.624.40
Grabador Diseñador (jornal diario)................          3.674.20
Oficial Matricero  (jornal diario)................          2.849.40
Medio Oficial Matricero (jornal diario)...........          2.189.40
Matricero Diseñador (jornal diario) ..............          3.329.50
Oficial Fresador   (jornal diario)................          2.544.50
Medio Oficial Fresador  (jornal diario)...........          2.039.60
Oficial Tornero Mecánico ( jornal diario).........          2.544.50
Medio Oficial Tornero Mecánico (jornal diario)....          2.039.60
Oficial Ajustador  (jornal diario)................          2.544.50
Medio Oficial Ajustador (jornal diario)...........          2.039.60
Oficial Electricista  (jornal diario).............          2.544.50
Medio  Oficial Electricista (jornal diario).......          2.039.60
Oficial Cepillador Mecánico (jornal diario).......          2.544.50
Medio Oficial Cepillador Mecánico (jorn. diario)..          2.039.60
Oficial Cañista (jornal diario)...................          2.544.50
Medio Oficial Cañista  (jornal diario)............          2.039.60

Aprendices que no cursan estudio en UTU

                                               Mínimo nacional
                                                     N$

Con 1 año de antiguedad (jornal diario) ...         1.214.20
Con 2 años de antiguedad (jornal diario)...         1.226.70
Con 3 años de antiguedad (jornal diario)...         1.499.70

 Los aprendices que cursan estudios en UTU recibirán por cada año aprobado, y sobre los salarios indicados anteriormente un suplemento por jornal de 8 horas de N$ 78.30, suma ésta que en el futuro también se ajustará en la forma indicada para los salarios.

Aprendices con un ciclo de UTU aprobado

                                              Mínimo nacional

                                                       N$
A los 6 meses de antiguedad (jornal diario)..       1.499.70
A los 6 meses de antiguedad (jornal diario)..       2.039.60

Aprendices con dos ciclos de UTU aprobados

                                                          N$
Salario inicial (jornal diario).......                1.499.70
A los 6 meses de antiguedad (jornal diario)           2.039.60

Pintura y Pulimento

Oficial Pintor (jornal diario)......                  2.367.80
Medio Oficial Pintor (jornal  pintor)..               1.953.00
Pulidor en Plástico (jornal diario)..                 1.868.10

Sección Fabricación

Operario que coloca y ajusta moldes en más de una
máquina (jornal diario)........................             2.538.30
Operario que trabaja en más de una máquina
simultáneamente (jornal diario)................             2.538.30
Operario que coloca y ajusta moldes en la misma
máquina en que trabaja (jornal diario).........             1.969.50
Operario de máquina de producción (j. diario)               1.803.30                          
Operario que prepara materia prima (j. diario)              2.538.30
Operario que trabaja en molino (j. diario)...               1.803.30

Sección Terminación

Operario de terminación que realice tareas de
peón práctico (jornal diario)...                            1.704.10
Rebabador (jornal diario).......                            1.704.10
Perforado en taladro (precisión)                            1.704.10
Operario Moldeador .............                            1.969.50
Lijado a máquina ...............                            1.704.10
Pintado a soplete ..............                            1,704.10
Operario de Depósito, almacén y/o stock (expedición) 
(jornal diario) ...............                             1.830.90

Personal de Servicio

Portero (jornal diario)................                     1.704.10
Limpiador (jornal diario) .............                     1.499.70

Categorías Varias

Peón Común (jornal diario) ................                 1.499.70
Peón Calificado (jornal diario) .....                       1.704.10
Sereno (jornal diario)...............                       1.803.30
Poliestireno expandible (jornal diario)............         1.803.30
Veta Pasante (jornal diario)......................          1.803.30
Molinero (recuperación (jornal diario).............         1.803.30
Metalizador (jornal diario)......................           1.803.30
Operario que trabaja con ácido (j.diario)......             1.803.30 
Mezclador (jornal diario) ......................            1.803.30
Chofer repartidor (jornal diario)...............            1.803.30
Chofer elevador (jornal diario).................            1.803.30

Sección Galvanoplatía (baños)

Oficial (jornal diario) ..................                  2.219.10
Medio Oficial (jornal diario) ............                  1.969.50


Fábrica de Botones

Operario 1° de Prensa y Pastillero y/o máquina
de inyección (jornal diario) .................              1.969.50
Operario 2do de Prensa y Pastillero y/o máquina
de inyección (jornal diario) .................              1.803.30

Sección Torneado

Operario responsable de armado (mensual)...                 57.029.00
Operario de máquina (jornal diario) .......                  1.803.30

Sección Tintorería

Tintorero (mensual)   .........................             51.432.00

Sección Selección y Clasificación

Operario de Selección (jornal diario) ........               1.704.10

Sección Envasado y Expedición ............

Operario de conteo o envasado (j.diario) .......             1.499.70
Operario de máquinas de envasado y/o 
expedición (jornal diario)  ....................             1.704.10
Operario de fulones (jornal diario) .............            1.803.30

Administración (Remuneración Mensual)

Mandadero .........................................         30.694.00
Cadete ............................................         25.374.00
Telefonista .......................................         42.603.00
Auxiliar tercero ..................................         42.603.00
Auxiliar segundo... ...............................         49.112.00
Auxiliar primero     ..............................          6.249.00
Vendedor ..........................................         56.107.00
Vendedor Exclusivo ................................         56.107.00
(más N$ 2.986.00 por locomoción)
Viajante ..........................................         71.941.00
(más viático diario de N$ 1.247,50)
Cobrador .........................................          55.795.00
(más N$ 2.904.00 por quebranto)
Cajero ..........................................           55.795.00
(más N$ 2.904.00 por quebranto)
Auxiliar de Depósito ................  ..........           42.603.00

Departamento Técnico (remuneración mensual)

Ayudante Técnico de Ingeniero ..............                71.941.00
Ayudante de Encargado de Planta ............                56.107.00

Incorporación de Nuevas Categorías (jornal diario)

Engrasador y Lubricador con mantenimiento general 
de máquinas (jornal diario)...........                       2.369.50
Control de Calidad .................                         2.175.70
Balancinero ........................                         1.740.90


Artículo 2

 Los trabajadores que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un aumento general del 20,71 % a partir del 1° de octubre de 1987, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

 Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados en el presente Decreto. 

Artículo 5

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Convenio y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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