EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 23. INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", se 
logró el acuerdo que fue suscrito el 23 de noviembre 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para todos los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive comprendidos en este subgrupo salarial, con vigencia 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

  Categoría                                            Jornal
                                                        N$

  Peón de entrada                                     1.719,00
  Peón práctico                                       2.116,00
  Maquinista                                          2.233,00
  Foguista                                            2.405,00
  Refinador                                           2.662,00
  Chofer                                              2.457,00
  Oficial enc. taller                                 3.298,00
  Oficial de mantenimiento                            2.456,00
  Medio Oficial de mantenimiento                      2.147,00
  Medio Oficial mantenimiento entrada                 1.975,00
  Electricista                                        2.542,00               
  Limpiadora                                          1.911,00
  Ayudante repartidor                                 2.261,00

Artículo 2

   Establécese que a partir del presente decreto se agrega la siguiente categoría: "Aprendiz adelantado de taller", cuyo jornal es N$ 1.719,00.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que existan debida constancia de ello.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 8

   Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de Dirección.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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