REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL GAS OIL. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES CON MOTOR GASOLERO




Promulgación: 28/06/1995
Publicación: 10/07/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 582
Referencias a toda la norma
    Visto: los artículos 619 a 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.694 de
24 de febrero de 1995, referentes al impuesto que grava la tenencia de
motores propulsados a gas-oil e incorporados a vehículos terrestres.

    Resultando: que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la recaudación del referido tributo.

    Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.

    Atento: a lo expuesto.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Hecho generador. El impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo
2º de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995, grava la tenencia de
motores que utilicen gas-oil como combustible y estén incorporados a
vehículos terrestres.

Artículo 2

   Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador de este impuesto
se configura al 1º de enero de cada año o con el primer empadronamiento
del vehículo.

Artículo 3

   Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto los promitentes
compradores de los vehículos que tengan incorporados los motores gravados
y los tenedores a cualquier título de dichos motores.

Artículo 4

   Responsables solidarios. Los propietarios no tenedores de los motores
gravados serán responsables de este impuesto.

Artículo 5

   Monto del impuesto. Para los años 1994 y 1995, el monto del impuesto
variará según el tipo de vehículos a que estén incorporados los motores de
acuerdo a la siguiente tabla:

CATEGORIA                               IMPUESTO           IMPUESTO
                                          1994                1995
A - Camiones  y tractores para
    remolque                                  0                   0
B - Omnibus                                $  600             $   870
C - Automóviles de pasajeros
    destinados a taxi o remise            $ 1.200             $ 1.740
D - Restantes automotores de más de
    tres ruedas                           $ 2.400             $ 3.480

 Para determinar el tributo en ocasión de primer empadronamiento, deberá
proporcionarse el monto anual establecido en el inciso anterior al número
de meses que transcurran desde el mes de acaecimiento del hecho generador
hasta el fin del año.

Artículo 6

   Abatimiento. Los motores incorporados a vehículos de modelos anteriores
a 1981 abatirán el monto del impuesto correspondiente a su respectiva
categoría en un 50% (cincuenta por ciento). Los incorporados a vehículos
de modelos comprendidos entre 1981 y 1990, lo harán en un 25% (veinticinco
por ciento).

Artículo 7

   Exoneraciones genéricas. No rigen para este impuesto las exoneraciones
legales genéricas.

Artículo 8

   Exoneraciones objetivas. Quedan exonerados los motores incorporados a:

 a) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores,
    armadores, fabricantes y sus concesionarios.

 b) Todo tipo de maquinarias agrícolas.

 c) Las maquinarias viales, los autoelevadores y toda máquina de
    autotransporte de uso industrial.

Artículo 9

   Cada año la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas fijará las fechas de pago del tributo y sus
valores actualizados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 del
Código Tributario.

Artículo 10

   El pago se efectuará en los locales habilitados de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del
Banco de la República Oriental del Uruguay, quienes lo acreditarán en la
cuenta Nº 35009/5600 del Ministerio de Economía y Finanzas, creada a esos
efectos.
 Se utilizará para ello formularios impresos en los que se hará constar
la descripción del tipo de vehículos y modelo, año y todo otro dato que
se establezca, constituyendo para el contribuyente una declaración jurada
por el impuesto que se reglamenta y su liquidación.
 Los formularios deberán ser completados con letra de imprenta.
 Vencido el plazo para el pago, el Banco de la República Oriental del
Uruguay remitirá a la Dirección Nacional de Transporte las Vías de
formularios correspondientes.

Artículo 11

 Controles. El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de
vehículos gravados sin que se compruebe estar al día con el pago del
impuesto relativo a todos los hechos generadores acaecidos a partir de la
vigencia del artículo 619 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
El escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará
dicha situación.
 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar
otros mecanismos de contralor y verificación del pago del tributo,
pudiendo disponer a tales fines los registros y censos que correspondan.

Artículo 12

 En caso de incumplimiento, los sujetos pasivos contribuyentes y
responsables se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código
Tributario.
 Cuando se encuentren vehículos sin la constancia de haber pagado el
tributo, se aplicará además una multa del mismo importe que el tributo
impago.

Artículo 13

   Los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de Transporte y
los servicios policiales especiales dependientes del Ministerio del
Interior, controlarán el pago de este tributo estando facultados para
detener los vehículos y solicitar la constancia de dicho pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

 A los funcionarios referidos en el artículo 13º se les adjudicará el 10%
de lo recaudado por concepto de la multa prevista para la hipótesis de
circulación sin la constancia del pago.

Artículo 15

 Derógase el decreto Nº 701/990 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - LUCIO CACERES
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