La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará
limitada por:
a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos
de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior;
b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que
se refiere este decreto, ni las exenciones de los artículos 19º y 20º
del Título II, Texto Ordenado 1975.
La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio
iniciado en el año civil 1974, no pudiendo trasladarse a los ejercicios
posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados
a) y b).