VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.739,90 $ 69,60
Capataz $ 1.372,40 $ 54,90
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.296,06 $ 51,84
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.264,43 $ 50,58
Peón común $ 1.182,65 $ 47,31
Menores de 18 años y cocinero $ 939,47 $ 37,58
Servicio doméstico $ 816,24 $ 32,65
Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 59,14
(*)