VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.739,90 $ 69,60
Capataz $ 1.372,40 $ 54,90
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.296,06 $ 51,84
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.264,43 $ 50,58
Peón común $ 1.182,65 $ 47,31
Menores de 18 años y cocinero $ 939,47 $ 37,58
Servicio doméstico $ 816,24 $ 32,65
Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 59,14
(*)
Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.625,39 $ 65,02
Capataz $ 1.201,19 $ 48,05
Escribiente $ 1.113,95 $ 44,56
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.058,33 $ 42,33
Peón común $ 965,64 $ 38,63
Menores de 18 años y Cocinero $ 749,72 $ 29,99
Servicio doméstico $ 722,46 $ 28,90
Peón Jornalero ----- $ 45,99
(*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 739,91 (pesos uruguayos
setecientos treinta y nueve con noventa y uno) o su equivalente diario de
$ 29,99 (pesos uruguayos veintinueve con noventa y nueve) nominales.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de julio de 1999, un
incremento salarial de un 2% (dos por ciento) sobre los salarios vigentes
al 1º de enero de 1999.