FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 1999 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 21/07/1999
Publicación: 05/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 144
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA                                MENSUAL               DIARIA
Administrador                        $     1.739,90         $     69,60
Capataz                              $     1.372,40         $     54,90
Escribiente y Maquinista forestal    $     1.296,06         $     51,84
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                              $     1.264,43         $     50,58
Peón común                           $     1.182,65         $     47,31
Menores de 18 años y cocinero        $       939,47         $     37,58
Servicio doméstico                   $       816,24         $     32,65
Tropero, Jornalero y Peón Zafral           -----            $     59,14
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Fijase a partir del 1º de julio de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                MENSUAL               DIARIA

Administrador                        $     1.625,39         $     65,02
Capataz                              $     1.201,19         $     48,05
Escribiente                          $     1.113,95         $     44,56
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero                            $     1.058,33         $     42,33
Peón común                           $       965,64         $     38,63
Menores de 18 años y Cocinero        $       749,72         $     29,99
Servicio doméstico                   $       722,46         $     28,90
Peón Jornalero                             -----            $     45,99
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 739,91 (pesos uruguayos
setecientos treinta y nueve con noventa y uno) o su equivalente diario de
$ 29,99 (pesos uruguayos veintinueve con noventa y nueve) nominales.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de julio de 1999, un
incremento salarial de un 2% (dos por ciento) sobre los salarios vigentes
al 1º de enero de 1999.
Referencias al artículo

Artículo 5

 COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - IGNACIO ZORRILLA DE SAN
MARTIN
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