Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al
1° de enero de 2018.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
c) Quienes fueren beneficiarios de alguna pensión por el régimen de
ahorro individual previsto por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, salvo en la situación a que refiere el artículo 4° del
presente decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí
establecido.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.