VISTO: la necesidad de impulsar medidas que contribuyan a mejorar las
condiciones de competitividad del sistema productivo en el actual contexto
económico internacional;
RESULTANDO: que la deducción con carácter transitorio del Impuesto al
Valor Agregado incluido en el gasoil destinado al ciclo productivo de la
industria manufacturera constituye un instrumento idóneo a tal fin;
CONSIDERANDO: conveniente, a efectos de que el beneficio se aplique en
forma adecuada, establecer un sistema de contralor en el que la
organización representativa de las empresas beneficiarias participe
activamente;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen
actividades industriales manufactureras, podrán deducir el referido
impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a
su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén destinadas a
integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación.
El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima
hasta la entrega del producto terminado.