FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 2004




Promulgación: 09/07/2004
Publicación: 13/07/2004
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 85
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Decreto Nº 545/003, de 31 de diciembre de 2003.-

   RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la 
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, 
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de 
inversión.-

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las 
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva, y un aumento salarial del 4,5% para los 
trabajadores médicos y no médicos.-

   II) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste 
de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota 
de gestión, sobrecuota de inversión y de las tasas moderadoras.-

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a 
partir del 1º de agosto de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones 
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, 
b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión, 
d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de 
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2

   Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas que sean inferiores a 
la cuota DI.S.S.E. vigente al 31 de julio de 2004, se podrán incrementar 
hasta en un 6,50% (seis con cincuenta por ciento). Las cuotas de las 
afiliaciones colectivas que sean superiores a la cuota DI.S.S.E. antes 
mencionada, tendrán el mismo aumento que corresponda a la cuota de 
afiliación individual (artículos 6º a 9º).-
La sobrecuota de gestión de las afiliaciones colectivas, tendrá igual 
incremento que la cuota de afiliación colectiva respectiva.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 9.

Artículo 3

   Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 4,75% (cuatro con setenta y cinco por 
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en 
el Decreto Nº 545/003.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 9.

Artículo 4

   Las sumas que las referidas instituciones tengan autorizadas por 
concepto de sobrecuota de inversión, se incrementarán en un 4,25% (cuatro 
con veinticinco por ciento) y podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación de este Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión 
de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido 
como sobrecuota por inversión.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 9.

Artículo 5

   Se consideran ingresos totales, a los efectos de este Decreto a la
suma de: a) las cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, la 
cuota mutual del artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, la del Decreto 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y la del Decreto 
157/004, de 10 de mayo de 2004, b) la sobrecuota de gestión, c) la 
sobrecuota de inversiones y d) las tasas moderadoras.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   Aquellas instituciones que aplicando los incrementos máximos 
establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, no 
alcancen un incremento del 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por ciento) 
en los ingresos totales, pueden aumentar la cuota de afiliación 
individual y la respectiva sobrecuota de gestión en el importe necesario 
para que los ingresos totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con 
ochenta y cuatro por ciento). El aumento aplicado a las cuotas de 
afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrá ser 
superior al 4,75% (cuatro con setenta y cinco por ciento); sin perjuicio 
de lo establecido en el artículo 9º de este Decreto.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Aquellas instituciones que no hayan aplicado los incrementos máximos 
establecidos en los artículos segundo a cuarto del presente Decreto, 
pueden aumentar la cuota de afiliación individual y la respectiva 
sobrecuota de gestión en el importe necesario para que los ingresos 
totales aumenten hasta en un 4,84% (cuatro con ochenta y cuatro por 
ciento) menos el porcentaje asociado a los importes resignados por no 
aplicar los incrementos máximos establecidos en los artículos segundo a 
cuarto de este Decreto.-(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.

Artículo 8

   En ningún caso el aumento aplicado a las cuotas de afiliaciones 
individuales y su sobrecuota de gestión podrá ser superior a 4,75% 
(cuatro con setenta y cinco por ciento), sin perjuicio de lo establecido 
en el artículo 9º de este Decreto.-

Artículo 9

   Aquellas instituciones que habiendo aplicado los incrementos máximos
establecidos en los artículos segundo a cuarto, sexto y séptimo del 
presente Decreto, no logren alcanzar un incremento del 4,84% (cuatro con 
ochenta y cuatro por ciento) en los ingresos totales definidos en el 
Artículo 5º, podrán incrementar en forma adicional la sobrecuota de 
gestión de afiliaciones individuales, en el importe necesario para 
alcanzar dicho porcentaje de aumento.-

Artículo 10

   Las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y 
Finanzas:
1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones 
   individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías;
   b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de
   gestión; d) todas las cuotas de afiliaciones parciales; e) todas las
   tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como su
   afectación a la gestión operativa.-
2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; 
   c) beneficiarios de DI.S.S.E.; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,
   de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto Nº 157/004, de
   10 de mayo de 2004 y f) afiliados parciales.-
3) deberán presentar asimismo la información antes mencionada en la forma
   que determine el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de
   controlar la correcta aplicación de los aumentos.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la 
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de agosto de 
2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del 
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
En forma transitoria, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
podrán aplicar para el mes de agosto de 2004 los valores comunicados, los 
que estarán sujetos a la posterior ratificación o rectificación del 
Ministerio de Economía y Finanzas. Para las comunicaciones mensuales 
subsiguientes, transcurridos seis días hábiles a partir del vencimiento 
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule 
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.-

Artículo 11

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000 y sus modificativas.-

Artículo 12

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 7º, las 
instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALVARO ROSSA
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