INDUSTRIA FRIGORIFICA - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 25/04/1986
Publicación: 20/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 987
  Visto: la situación actual en materia de comercialización de carnes.

  Resultando: I) Que por el artículo 1º del decreto-ley 15.605 de 27 de
julio de 1984, se crea el Instituto Nacional de Carnes para la
proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes,
cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo;

II) Entre los cometidos asignados al menciona Instituto se encuentra
el de actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos
en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores
u obedezca a otras razones de interés general.

  Considerando: I) Que se ha incrementado el número de países
importadores, que realizan sus compras de carne en forma centralizada por
intermedio de organismos oficiales, mediante acuerdos bilaterales, lo que
requiere la máxima utilización del poder negociador del Estado,
implicando en algunas oportunidades, contrapartida de compra de productos
por parte de nuestro país;

II) El sistema unificado de ventas por parte del Instituto Nacional de
Carnes para este tipo de operaciones, permitirá evitar que la
multiplicidad de ofertas puedan debilitar la posición del país en la
desvalorización de los precios a obtenerse a nivel internacional;

III) Conveniente en las actuales circunstancias, disponer la
intervención preceptiva del Instituto en los negocios de exportación que
se concreten con Gobiernos u organismos oficiales extranjeros, en las
condiciones antes señaladas.

  Atento: a lo dispuesto por el numeral 2º del literal A) y numeral 4º
del literal C) del artículo 3º del decreto ley 15.605 de 27 de julio de
1984,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  El Instituto Nacional de Carnes actuará como gestor por cuenta de la
Industria Frigorífica Privada en todos los negocios de exportación de
carnes, vacunas y ovinas, que se concreten con Gobiernos u organismos
oficiales extranjeros, mediante convenios bilaterales con el Gobierno
Uruguayo.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/07/1986.

Artículo 2

  El Instituto Nacional de Carnes, previa invitación a los posibles
compradores privados, deberá determinar las condiciones de presentación y
adjudicar las respectivas cuotas de todos aquellos establecimientos de
faena e industrializadores de carnes autorizados por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, interesados en participar en cada negocio
en particular, y que cuenten con las habilitaciones correspondientes de
los mercados compradores. A esos efectos, el Instituto Nacional de Carnes
deberá en forma previa o concomitante al inicio de cualquier negociación
con un Gobierno u organismo estatal extranjero, gestionar del mismo las
habilitaciones de plantas industriales nacionales o la ampliación del
número de las ya habilitadas, y estar al resultado de dichas gestiones,
para la concertación de operaciones comerciales.

Artículo 3

  Los contratos de venta de carne que se perfeccionen mediante la gestión
del Instituto Nacional de Carnes y a través del procedimiento establecido
por este decreto, deberán ser suscritos por los industriales privados
intervinientes, quienes deberán asumir todas las obligaciones principales
como proveedores de las mercaderías comprometidas en venta.    

Artículo 4

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI
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