Visto: la necesidad de regular y asegurar el abastecimiento de cueros
lanares destinados a las curtidurías y a las fábricas de artículos de
cuero.
Resultando: que los cueros ovinos nacionales son actualmente insuficientes
para atender las necesidades de esas industrias.
Considerando: que se estima conveniente adoptar medidas con vigencia
temporal que permitan solucionar ese problema.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La importación en admisión temporaria de cueros ovinos pelados, piquelados
solamente curtidos y semi-terminados y la de cueros ovinos con lana,
crudos, piquelados y solamente curtidos podrá realizarse sin limitación
alguna de conformidad con el decreto de 25 de mayo de 1961, sin la
constitución de las garantías previstas por los artículos 15º y 16º de
dicho decreto. (*)