AUTORIZACION LA IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE CUEROS LANARES PARA INDUSTRIALIZACION




Promulgación: 29/04/1976
Publicación: 06/05/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 949
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de regular y asegurar el abastecimiento de cueros
lanares destinados a las curtidurías y a las fábricas de artículos de
cuero.

Resultando: que los cueros ovinos nacionales son actualmente insuficientes
para atender las necesidades de esas industrias.

Considerando: que se estima conveniente adoptar medidas con vigencia
temporal que permitan solucionar ese problema.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La importación en admisión temporaria de cueros ovinos pelados, piquelados
solamente curtidos y semi-terminados y la de cueros ovinos con lana,
crudos, piquelados y solamente curtidos podrá realizarse sin limitación
alguna de conformidad con el decreto de 25 de mayo de 1961, sin la
constitución de las garantías previstas por los artículos 15º y 16º de
dicho decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

A los fines del cumplimiento del presente decreto se establecen las
siguientes definiciones:

A)   Cueros ovinos con lana:

     Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para
     su conservación. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y
     50 mm.

     Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y
     secados. La altura de la lana estará comprendida entre 6 y 50 mm.

     Terminados: cueros curtidos desengrasados, nutridos, teñidos el cuero
     y/o la lana o blanqueados, palizonados, lijados con punta natural o
     punta rasada, cardados y planchados.

B)   Cueros ovinos pelados:

     Piquelados: los que han tenido un tratamiento con sal y ácidos para
     su conservación.

     Solamente curtidos: son aquellos que han sido curtidos, prenutridos y
     secados.

     Semiterminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos,
     secados, palizonados, recortados y planchados o raspados.

     Terminados: los que han sido curtidos, recurtidos, nutridos, secados
     palizonados, desflorados o no, acabados de pintura y lustre o de
     pintura opaca o agamuzados.
Referencias al artículo

Artículo 3

Para estas importaciones no regirá la previa consulta al Ministerio de
Agricultura y Pesca prevista en el artículo 5º del decreto de 25 de mayo
de 1961. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

La Comisión Asesora de Reintegros propondrá al Ministerio de Industria y
Energía los porcentajes de reintegros que correspondan a los cueros y
artículos de cueros elaborados con las materias primas importadas al
amparo del presente decreto.

A esos efectos aplicará un criterio de equivalencia entre los cueros
nacionales y los importados en admisión temporaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 3º tendrán una
vigencia de seis (6) meses y las referidas en el artículo 4º, tendrán una
vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha del presente decreto.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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