Visto: el decreto 3/983 de 5 de enero de 1983, que regula el sistema de
devolución de impuestos indirectos a las exportaciones.
Resultando: que el artículo 1º del referido decreto dispone que las
devoluciones de dichos impuestos serán fijadas para cada producto por el
Poder Ejecutivo.
Considerando: la conveniencia de establecer nuevas devoluciones de
impuestos indirectos para las exportaciones de semillas de lino y sus
derivados, para los derivados del girasol y de la soja y para los
extractos de carnes bovina y ovina.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos en al
exportación de los productos que se indican a continuación:
Rubro N.A.D.E Denominación Unidad de volumen U$S
físico Tonelada
12.01.05.99 Semilla de lino " 22,43
15.07.05.01 Aceite crudo de girasol " 23,19
15.07.05.02 Aceite refinado de
girasol " 23,68
15.07.07.01 Aceite crudo de lino " 24,90
15.07.07.02 Aceite refinado de lino " 25,37
23.04.02.02 Expellers de lino " 25,04
23.04.03.01 Pellets de girasol " 23,19
23.04.03.02 Pellets de lino " 24,90
23.04.03.04 Pellets de soja " 21,00
23.04.04.01 Harinas de girasol " 23,19
23.04.04.02 Harinas de lino " 24,90
23.04.04.04 Harinas de soja " 21,00
Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos sobre el
valor FOB de los productos que se indican a continuación:
Rubro N.A.D.E. Denominación %
16.03.01.01 Extractos de carne vacuna 5,0
16.03.01.99 Extractos de carne ovina 5,0
Deróganse las devoluciones fijadas en el artículo 1º del decreto
185/986 de 2 de abril de 1986 para: aceite crudo de soja (N.A.D.E.
15.07.01.01), aceite refinado de soja (N.A.D.E. Y 15.07.01.02).
El presente Decreto se aplicará a los embarques cumplidos a partir de
su publicación en dos diarios de circulación nacional, salvo a partir de
los cumplidos correspondientes a la zafra 1986/987, inclusive.