Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión
establecidas en el artículo anterior, podrán optar por liquidar el tributo
de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos
realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. En este
último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a
la liquidación del tributo por la acumulación de las rentas a que refiere
el presente decreto.