AUTORIZACION A EMBARCACIONES EXTRANJERAS PARA LA EXTRACCION Y TRANSPORTE DE MATERIALES SUB ACUATICOS




Promulgación: 06/07/1982
Publicación: 14/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 19
Referencias a toda la norma
Visto: las distintas solicitudes de autorización de uso de embarcaciones
de bandera extranjera, para la extracción y transporte de materiales
subacuáticos.

Considerando: I) Lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 1015/973, del
29 de novienbre de 1973;

II) Que existe interés nacional en favorecer y facilitar el desarrollo de
la industria extractiva subacuática y de los medios de navegación
nacionales correspondientes;

III) Que es conveniente asegurar el efectivo cumplimiento de la exigencia
de incorporación de elementos de bandera nacional en la extracción y
transporte de materiales subacuáticos;

IV) El artículo 309 de la ley 14.106, de fecha 14 de marzo de 1973,
modificativo del artículo 1º de la ley 12.091, de fecha 5 de enero de
1954,por el Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar con carácter de
excepción la utilización de embarcaciones de bandera extranjera para
aplicar a la navegación y comercio de cabotaje;

V) La falta de embarcaciones para la extracción de materiales
subacuáticos.

Atento: a lo informado por el Comando General de la Armada,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a las empresas con permiso otorgado para la extracción de
materiales subacuáticos en álveos del dominio público nacional, obtenido
por licitación pública, Concesión Minera o permiso directo, a utilizar por
el plazo de 1 (un) año, a partir de la fecha del presente decreto, hasta 3
(tres) embarcaciones de bandera extranjera por empresa, para la
explotación de los permisos concedidos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

          Las empresas dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la
fecha del presente decreto, para manifestar su voluntad de ampararse a lo
dispuesto en el artículo anterior, presentándose para ello en la
Prefectura Nacional Naval con:

  a) Certificado de vigencia del derecho de extracción expedido por la
Dirección de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
  b) El plan elaborado por la empresa para la incorporación en el plazo de
un (un) año, contado a partir de la fecha del presente decreto, de la o
las embarcaciones de bandera nacional con capacidad suficiente para
satisfacer las necesidades de extracción del permiso otorgado. Este plan
deberá ser estudiado por la Prefectura Nacional Naval quien de encontrarlo
adecuado lo aprobará y fizcalizará su cumplimiento.
  c) Garantía real o aval bancario suficiente que a juicio de la
Prefectura Nacional Naval garantice el fiel cumplimiento del plan
presentado.

Artículo 3

          La desaprobación por Prefectura Nacional Naval del plan
presentado o el incumplimiento de cualquiera de las distintas etapas del
mismo, hará caducar la autorización para operar en la extracción con
embarcaciones de bandera extranjera y provocará la pérdida de la garantía
real o aval bancario ofrecido, cuyo monto se vertirá en el Fondo creado
por el artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964,
"Salvaguarda de vidas en el mar".

Artículo 4

          Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos al Comando
General de la Armada.

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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