FIJACION DE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES ESPECIALES APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 03/07/2012
Publicación: 10/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 44
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la citada disposición habilitó una partida en el Objeto
del Gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", a efectos de financiar
las reestructuras de los Incisos de la Administración Central, que incluye
aguinaldos y cargas legales;

CONSIDERANDO: I) que la Secretaría de la Presidencia de la República, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en el marco del fortalecimiento institucional del Estado,
dispusieron incluir entre los pilotos que deberían desarrollar su
reestructura organizativa y de puestos de trabajo, al Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública";

II) que el avance en los estudios de la estructura orgánica, permite
disponer medidas que contribuyan transitoriamente a la adecuación de la
estructura retributiva de los profesionales de la salud presupuestados de
carrera del Ministerio, hasta tanto se aprueben las estructuras
organizativas y cargos del Inciso;

III) que para posibilitar la citada adecuación transitoria, es
imprescindible destinar parte de las partidas asignadas por el Artículo
753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a compensaciones
especiales mensuales nominales, a los funcionarios profesionales de la
salud presupuestados, de carrera, que no pertenezcan al programa 815
"Personal Excedentario de Ejercicios Anteriores", del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", que desempeñen o hayan desempeñado
funciones en el presente año e integren la nómina elaborada de acuerdo a
los criterios y previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría
General de la Nación;

IV) que las compensaciones especiales mensuales nominales, se considerarán
pagos a cuenta de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso, y
se otorgarán a partir del ejercicio 2012 y hasta la aprobación de las
mismas;

V) que la incorporación de nuevos funcionarios al presente beneficio
estará supeditada a la existencia de crédito suficiente en el objeto que a
estos efecto se habilite, con cargo a la partida del Artículo 753 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que podrá nutrirse por
aplicación de lo dispuesto por el Artículo 62 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010 u otros créditos que se habiliten por norma legal;

VI) que la limitación prevista por el Artículo 105 de la Ley Especial N° 7
de 23 de diciembre de 1983, dificulta la percepción de la mejora
retributiva de los profesionales de la salud presupuestados de carrera,
del Ministerio de Salud Pública, que se dispone;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 753
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el pago de una compensación especial mensual nominal, a los
funcionarios profesionales de la salud presupuestados de carrera, que no
pertenezcan al Programa 815 "Personal Excedentario de Ejercicios
Anteriores" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", que integra la
planilla que figura como Anexo y forma parte integral de este Decreto. La compensación especial se considerará a cuenta de la estructura
organizativa y de cargos del Inciso. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 El régimen de compensaciones reglamentado en este Decreto se aplicará a
partir del 1° de enero de 2012 y hasta la aprobación de las estructuras
organizativas y cargos del Inciso. Será financiado con cargo a la partida
dispuesta por el Artículo 753 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010 y por la cuota parte correspondiente al Inciso, de lo establecido por
el Artículo 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El Contador Central verificará que la determinación de la compensación
especial mensual, aplicable a la planilla del Anexo, resulte de la
existencia de diferencia a favor del funcionario profesional de la salud
presupuestado, entre su retribución total, calculada como todos los
ingresos retributivos, incluido lo dispuesto por el Decreto N° 590/008 de
1° de diciembre de 2008, en la redacción dada por el Decreto N° 343/009 de
27 de julio de 2009, con excepción del objeto del gasto 042.510.103
"Compensación Programa de Prevención de Enfermedades no Transmisibles",
los beneficios sociales y la antigüedad, y los valores a alcanzar en esta
instancia por adecuación de la estructura de remuneraciones que pauten, en
acuerdo, la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, y con informe previo y favorable de estas
Oficinas y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4

 Los valores que se establezcan estarán referidos al cumplimiento del
horario real de trabajo y sujetos a disponibilidad de crédito
identificados en Anexo. Para quienes estén autorizados a cumplir con una
carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas
autorizadas. Para el caso de los profesionales que tengan asignados
compromisos de gestión se realizara la provisión presupuestal
correspondiente con cargo a la misma partida dispuesta en el Artículo 2
del presente Decreto.

Artículo 5

 La provisión de vacantes de profesionales de la salud, y la incorporación
de nuevos funcionarios al presente beneficio estará supeditada a la
existencia de crédito suficiente en el organismo para financiarlo, de
acuerdo a lo expuesto en el CONSIDERANDO V).

Artículo 6

 Los importes de las compensaciones que resulten de la aplicación de las
disposiciones del presente Decreto, se ajustarán en la misma oportunidad y
porcentaje que el Poder Ejecutivo determine en forma general para las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 7

 De existir errores numéricos en el Anexo, estos serán resueltos por el
Ministro de Salud Pública, dando cuenta de lo dispuesto a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8

 La Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
correspondientes.

Artículo 9

 Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Artículo 105
de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de. 1983, las retribuciones
que perciban los funcionarios profesionales de la salud presupuestados de
carrera del Ministerio de Salud Pública, como consecuencia del pago de la
compensación especial mensual nominal, dispuesta por el presente.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS - FERNANDO LORENZO
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