FIJACION AJUSTE DEL SISTEMA PREVISIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 12/06/1996
Publicación: 24/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1214
  Visto: Lo dispuesto por los artículos 7º lit. C), 8, 11, 12, 14 lit. A),
39 inciso final, 44 lit. A), 45 lit. A), y 184 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

  Resultando: I) Que las mencionadas normas legales regulan la
determinación del límite superior del segundo nivel a partir del cual el
ahorro del nuevo sistema previsional pasa a ser voluntario.

II) Que las mismas para su aplicación tienen en consideración niveles de
ingresos salariales referidos, monetariamente, a valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995.

III) Que las referencias monetarias deben ajustarse conforme a la
variación experimentada por el índice Medio de Salarios, en las mismas
oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

IV) Que el Indice Medio de Salarios es elaborado y difundido por el
Instituto Nacional de Estadística en los últimos días del mes respectivo,
por lo cual no resulta posible considerarlo en caso de verificarse una
liquidación adelantada de salarios en ese mismo mes, situación esta última
que se produce en importantes empresas e instituciones del sector público
y privado.

  Considerando: I) Que en consecuencia procede establecer los criterios
por los cuales se ajustarán los referidos niveles salariales a efectos de
dar  certeza a los contribuyentes y no afectar los procedimientos de
liquidación de salarios de empresas e instituciones públicas y privadas.

II) Que asimismo corresponde determinar el ajuste del límite del primer
nivel.

  Atento: A lo expuesto precedentemente.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los solos efectos de determinar el límite superior del segundo nivel
del nuevo sistema previsional regulado por la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y a los fines tributarios, el ajuste previsto en el
artículo 12 de la misma ley se aplicará a partir del mes en que se
practique el ajuste definitivo de las pasividades de acuerdo el artículo
67 de la Constitución de la República.

Artículo 2

 El ajuste del límite del primer nivel y  de la cantidad en pesos
mencionadas en los incisos 2º y 3º del artículo 8º de la referida ley se
aplicará a partir del mes en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central a todos
los efectos.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA
Ayuda