FIJACION DE RECARGOS A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCADERIAS USADAS




Promulgación: 09/03/1988
Publicación: 10/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 257
Referencias a toda la norma
    Visto: lo establecido por el artículo 5º del decreto 787/979 de 31 de
diciembre de 1979.

    Resultando: I) Que por el mismo se dispuso que los procedimientos para
la liquidación, percepción y contralor de los gravámenes a que se refiere
el artículo 2º, esto es la Tasa Global Arancelaria, continuará
realizándose de acuerdo con las normas que actualmente los regulan, con
excepción de los recargos, que serán liquidados, en todos los casos, sobre
el precio CIF de importación;

    II) Que, por otra parte, también debe tenerse presente que de acuerdo
con las normas vigentes, la tasa consular, integrante de la Tasa Global
Arancelaria, se liquida sobre el valor FOB de importación.

    Considerando: I) Que en las normas que en su oportunidad implementaron
la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 se estableció que los recargos se
calculaban en todos los casos sobre los precios CIF considerándolos como
nuevos aún cuando fuesen introducidos en condiciones de usados o
reconstruidos;

    II) Que en la actualidad cuando se fijan Precios de Referencia o
Precios de Exportación no se exceptúan de los mismos las mercaderías
usadas;

    III) Que se entiende conveniente establecer porcentajes a tomarse en
cuenta para la liquidación de los recargos en relación con la antigüedad
de los bienes que se pretenda importar.

    Atento: a lo expuesto,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los recargos a las importaciones de mercaderías usadas con excepción de
las establecidas en el artículo 2º del presente decreto se liquidarán
sobre la siguiente base imponible:

a) Hasta 2 años de fabricadas, 90% sobre valor a nuevo;
b) Con más de 2 y hasta 4 años de fabricadas, 80% sobre valor a nuevo;
c) Con más de 4 años, 70% sobre valor a nuevo.

   En los casos b) y c), si no pudiera probar fehacientemente la fecha de
fabricación, la base imponible será el 90% del valor a nuevo.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las partes, piezas sueltas y accesorios usados y las mercaderías
reconstruidas, abonarán los recargos sobre el 90% del valor a nuevo.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Se exceptúa de la aplicación del presente decreto a las mercaderías que
tengan fijados Precios Mínimos de Exportación o Precios de Referencia, los
que se liquidarán en función de dicho régimen.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las disposiciones contenidas en el presente decreto no se aplicarán a
aquellos bienes de capital usados, de aprovechamiento industrial, cuyo
valor supere los U$S 40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) y cuenten con certificado de necesidad expedido por el Ministerio
de Industria y Energía.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La determinación del valor a nuevo, en los casos en que el Banco de la
República Oriental del Uruguay no disponga de información sobre bienes
idénticos, se realizará por mayoría de una Comisión integrada por tres
miembros: un representante del Ministerio de Economía y Finanzas que la
presidirá, uno por el Ministerio de Industria y Energía y uno por el Banco
de la República Oriental del Uruguay.
   Para emitir su decisión la Comisión tendrá en cuenta la información aportada por el Banco de la República Oriental del Uruguay y los importadores.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El presente decreto será de aplicación a las denuncias de importación que
se autoricen a partir de la fecha.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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