Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de
recuperación salarial dispuesto en el artículo 2º, las remuneraciones:
a. De los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial", y todas las
remuneraciones equiparadas a las de estos funcionarios.
b. De los cargos mencionados en el inciso segundo del artículo 454 de
la Ley Nº 17.930 del 19 de diciembre de 2005.
c. De los funcionarios incluidos en los nuevos regímenes retributivos:
c.1. del Inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General
Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de
retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el
inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de
2003. (*)
c.2. de la Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones (URSEC), establecido en el artículo 109 de
la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006.
c.3. de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
Agua (URSEA), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Nº
17.930 del 19 de diciembre de 2005.
d. De los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo
723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
e. De becarios, pasantes, contratados a término, beneficiarios del
retiro incentivado (artículos 10 y siguientes de la Ley 17.556 de
18 de setiembre de 2002) y arrendamientos de obra.
f. Por concepto de incrementos salariales autorizadas por la Ley Nº
17.930 de 19 de diciembre de 2005, y por la Ley Nº 18.046 de 24 de
octubre de 2006, actualizados a valores del 31 de diciembre del
2006 y con vigencia 1 de enero de 2007, determinados por montos
específicos o partidas globales.
(*)Notas:
Literal c.1) ver vigencia: Decreto Nº 298/010 de 06/10/2010 artículo 1.