CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15. PRESTACION DE SERVICIOS AUTOMOTRIZ




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 29/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 15 
"Prestación de Servicio Automotriz" se recibió por acta del 16 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales por dos años a partir del 1º de setiembre de 1990,

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 16 de noviembre de
1990 entre la Asociación de Agentes Ancap del Uruguay, la Unión de
Vendedores de Nafta del Uruguay y la Unión Nacional de Trabajadores del
Metal y Ramas Afines, que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en
el Grupo Nº 15 "Prestación de Servicios Automotriz" desde el 1º de
setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, salvo en los beneficios
de la cláusula octava pactados con carácter permanente.

                        CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa, entre: por una parte: los Sres. Guillermo
Bandeira y Eduardo Alvarez, en representación del sector empresarial. Y
por otra parte: el Sr. Horacio Márquez en representación del sector de los
trabajadores, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo
que regulará las relaciones laborales y salariales del Grupo Nº 15:
"Prestación del Servicio Automotriz", de los Consejos de Salarios, de
acuerdo a las siguientes estipulaciones.

  Primero: Vigencia.- El presente convenio rige desde el 1º de setiembre
de 1990, hasta el 31 de agosto de 1992.

  Segundo: Ambito de Aplicación.- Las normas del presente convenio rigen
con carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que
componen el grupo.

  Tercero: Ajustes Salariales.- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a
continuación se indican:

  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,
será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)
del Indíce de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que proceda el ajuste.
  2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que resulte de
dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del
último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste,
entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste
inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem 1).
   3) Aumento por recuperación: Se determinará la pérdida de salario real
con respecto al del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90). A tales
efectos se dividirá el índice del salario real promedio del período de
vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan que se alcanzará
el nivel del salario real del cuatrimestre base en un máximo de tres
ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990.
   Se considera el salario real correspondiente al Grupo Nº 15.
   En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se
establece en la cláusula quinta que se sumará al porcentaje que resulte de
la aplicación de los ítems 1 y 2; en el segundo ajuste la pérdida que
corresponda se dividirá entre dos y el resultado se sumará al porcentaje
que resulte de la aplicación de los ítems 1 y 2; en el tercer ajuste,
calculada nuevamente la pérdida se acumulará a los ítems 1 y 2 de forma de
alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

   Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales.- Los ajustes indicados
en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día, del mes
siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en
dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula
precedente. Los mismos, no podrán realizarse antes de haber transcurrido
un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. Respecto al aumento por
recuperación, establecido en el ítem 3 de la cláusula precedente, el mismo
se otorgará conjuntamente con lo referenciado en los ítems 1 y 2.

  Quinto: Primer Ajuste.- En consecuencia y por aplicación del mecanismo
antes indicado, el ajuste salarial a regir del 1º de setiembre de 1990 será del 35,17 % (treinta y cinco con diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

     a) 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 %
(setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del período
mayo - agosto de 1990 (29 %) - aplicación del ítem 1).
     b) 6,3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo
porcentaje surge de dividir la inflación real acumulada desde el 1º de
junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22,21 %), entre el incremento
salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) - (aplicación del ítem 2 y de
conformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990).
     c) 5,70 % (cinco con setenta por ciento) que se adiciona, porcentaje
imputable a la recuperación del nivel salarial del período junio -
agosto/90, respecto del cuatrimestre base. Las partes estiman la pérdida
del salario real al 31 de agosto de agosto de 1990, en un 17,11 %
(diecisiete con once por ciento) - (aplicación del ítem 3).
     La fórmula aplicada es la siguiente:

       1,218 (ítem 1) x 1,063 (ítem 2) = 1,2947
        29,47 % - (ítem 1 x ítem 2) + 5,70 % (ítem 3) = 35,17 %

   Sexto: Retribuciones mínimas .- Las retribuciones mínimas con carácter
nacional para los trabajadores del Grupo Nº 15 "Prestación del Servicio
Automotriz", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las
siguientes:

   1. Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno, Limpiador y/o
Naftero, Auxiliar Administrativo:
                N$ 162.204,00 mensuales; por hora N$ 811,02

   2. Engrasador de autos:
                N$ 172.051,00 mensuales; por hora N$ 860,25

   3. Engrasador de ómnibus:
                N$ 196.843,00 mensuales; por hora N$ 984,21

   Séptimo: Crecimiento Salarial.- Las partes acuerdan asimismo que, una
vez alcanzada la recuperación, de acuerdo al cuatrimestre base y en cada
uno de los subsiguientes ajustes, hasta el fin del convenio, se adicionará
al porcentaje que corresponda por aplicación de los ítems 1 y 2 de la
cláusula tercera, un porcentaje de 1,5 % (uno con cinco por ciento).

   Octavo: Beneficios Adicionales.- Las partes acuerdan los siguientes
beneficios, los cuales tendrán carácter permanente, trascendiendo el
ámbito temporal del presente convenio:

   a) Las empresas del Grupo brindarán a cada trabajador afectado a tareas
      de lavador de vehículos, un par de botas de goma al año, las que
      serán utilizadas exclusivamente en la empresa y durante el horario
      de labor.
   b) Las empresas otorgarán a cada trabajador licencias por examen, de un
      día, por el día en que se rinde el examen. Sólo se hallan
      comprendidos los exámenes de cursos en Instituciones Oficiales o
      habilitadas, debiéndose acompañar a la brevedad el certificado de
      haber rendido el examen.
   c) Se considerará falta justificada la de la trabajadora con hijos
      menores de edad a su cargo, que deba faltar por enfermedad de los
      mismos, hasta un máximo de siete días en el año. Tal extremo deberá
      ser justificado fehacientemente ante la empresa.
   d) Se acuerda reducir el régimen de trabajo a prueba a 500 horas
      efectivamente trabajadas en la empresa.
   e) Las empresas brindarán al personal afectado a tareas a la intemperie
      un equipo de agua al año, el que será utilizado en la empresa en el
      horario de labor.

   Noveno: Estipulaciones Especiales.- 1) En oportunidad de cada ajuste
salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras
de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las
normas establecidas en el presente convenio, labrándose el Acta
respectiva.- 2) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el
convenio, se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios
correspondiente al presente Grupo, con el fin de negociar futuros
acuerdos.- 3) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no
realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados
precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que
impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan
sobre el salario, exceptuando los reclamos por violación de cláusulas
establecidas en el presente convenio y las medidas resueltas con carácter
general por el PIT-CNT.

   Décimo: El decreto de homologación del Poder Ejecutivo establecerá
claramente que "el 100 % de los incrementos acordados en el convenio se
tomarán en la paramétrica para el cálculo de las bonificaciones que se
aplican en el Grupo Nº 15".

                                                 (Firmas ilegibles) 

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, así
como a las paramétricas para el cálculo de las bonificaciones, de acuerdo
a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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