INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REQUISITOS DE LOS SEGUROS PARCIALES DE ASISTENCIA MEDICA




Promulgación: 14/07/2010
Publicación: 27/07/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 208
VISTO: lo establecido por el Artículo 1° del Decreto N° 495/989 de 31 de
octubre de 1989;

RESULTANDO: I) que por la mencionada norma se reglamenta el funcionamiento
de las Instituciones de Asistencia Médica con cobertura parcial;

II) que el Artículo 1° de la referida disposición considera Instituciones
de Asistencia Médica Privada aquellas Personas Jurídicas cuyo único
objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica,
contando con una infraestructura propia o de terceros -en cuyo caso la
contratación debe ser directa-destinada a tal fin;

III) que por el Artículo 17° de Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de
2001, se agrega al requisito señalado precedentemente estableciendo
expresamente que el objeto sea la prestación "Asistencia Médica Parcial";

CONSIDERANDO: I) que el Artículo 4° de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre
de 2007, establece como uno de los objetivos del Sistema Nacional
Integrado de Salud, lograr el aprovechamiento racional de los recursos
humanos, materiales, financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a
instalarse;

II) que según el Literal B del Artículo 11° de la referida Ley, podrán
integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud las entidades a que
refiere el Artículo 265° de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005,
el cual incluye a las Instituciones de Asistencia Médica Privada
Particular sin fines de lucro;

III) que en el medio se encuentran funcionando servicios de salud que
brindan cobertura de asistencia médica parcial, cuya naturaleza jurídica
está exenta de fin de lucro;

IV) que aunado a lo señalado anteriormente, los mismos brindan además
otros servicios de carácter netamente social y que implican fines más
amplios que el señalado por las normas mencionadas;

V) que de adecuarse a los preceptos reglamentarios aplicables, dichos
servicios deberían cesar en las restantes actividades que desarrollan, con
la indeseada consecuencia de afectar negativamente a un número importante
de ciudadanos y ciudadanas;

VI) que se trata de Instituciones sin fines de lucro que se avienen en
forma notoria a los principios emblemáticos de la Reforma de la Salud
instaurada a través del Sistema Nacional Integrado de Salud;

VII) que fundamentalmente, dichos Servicios Asistenciales son brindados a
satisfacción, siendo menester amparar su funcionamiento, otorgándoles la
correspondiente habilitación;

VIII) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, comparte el temperamento esbozado a lo largo del presente
Decreto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en la Ley N° 9.202 -
Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934 y lo dispuesto por la
Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y demás disposiciones concordantes
y reglamentarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 495/989 de
31 de octubre de 1989 y por el Artículo 17° del Decreto N° 455/001 -Marco
Regulatorio de la Asistencia Médica- de 22 de noviembre de 2001, a
aquellas Instituciones que brindan Asistencia Médica de Cobertura Parcial,
cuya naturaleza jurídica sea sin fines de lucro y que ofrezcan a sus
beneficiarios, además de la asistencia médica, otros servicios de notorio
contenido social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La excepción establecida en el Artículo 1° del presente Decreto será de
aplicación por un plazo de 90 (noventa) días, a partir de su publicación,
período en el cual, las Instituciones que se adecuan a los extremos
señalados, deberán comparecer ante el Ministerio de Salud Pública a
efectos de tramitar su habilitación.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER
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