TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 10/07/2006
Publicación: 14/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de brindar condiciones para mejorar la calidad de los
servicios de transporte colectivo de pasajeros.

RESULTANDO: I) que existe interés prioritario del Poder Ejecutivo en
instrumentar un Programa nacional de renovación gradual y permanente de
la flota de ómnibus.

II) que asimismo existe disposición de parte de las entidades financieras
públicas y privadas de participar en la renovación contribuyendo a su
logro.

CONSIDERANDO: I) que para mejorar la calidad de los servicios es
necesario disminuir la edad del parque automotor destinado a tal fin.

II) que es necesario establecer mecanismos que permitan hacer efectiva la
renovación de la mejor forma posible, a cuyos efectos el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá arbitrar medidas que contribuyan a
ello, con el fin de dotar de un mínimo de seguridad al Programa de
renovación referido, logrando igualdad de oportunidades, fundamentalmente
entre todas las empresas que cumplan servicios regulares.

III) que es conveniente promover una razonable homogeneidad tecnológica
del parque de vehículos automotores destinados al transporte colectivo de
pasajeros, atendiendo los diferentes tipos de servicios (regulares y no
regulares).

IV) que es necesario que el Ministerio antes citado coordine los aspectos
atinentes a la renovación de la flota indicada, en particular en lo que
refiere a las condiciones técnicas y de confort de los vehículos, lo que
se instrumentará a través de la Dirección Nacional de Transporte para los
servicios nacionales y metropolitanos y, a través de las Intendencias
Municipales para los servicios departamentales.

ATENTO: a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Nº 574/974 de
12/07/74, en los artículos 1.2 en la redacción dada por el artículo 3º
del Decreto 230/97 y 3.1 del Decreto Nº 228/991 de 25 de abril de 1991,
en el literal c) artículo 20 del Decreto Nº 3/997 de 3/01/97 y, en el
artículo 3.4 del Reglamento de Servicios No Regulares (ocasionales) de
transporte colectivo de personas por carretera, aprobado por el artículo
4º del Decreto Nº 230/997 de 9 de julio de 1997.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que la renovación de la flota de vehículos automotores de
transporte colectivo de pasajeros, forma parte de la política nacional de
transporte que lleva adelante el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, al cual se encomienda la puesta en marcha de un programa
Nacional de Renovación Gradual y Permanente de la Flota de Vehículos de
transporte colectivo de pasajeros, en coordinación con las Intendencias
Municipales en lo que corresponda.

Artículo 2

 El referido Programa determinará el mecanismo más adecuado para alcanzar
una tasa conveniente de reemplazo de los vehículos de transporte que
operan en el país, persiguiendo la máxima eficacia y eficiencia posibles,
así como la mayor seguridad en el correspondiente pago por parte de las
empresas beneficiarias del Programa.

Artículo 3

 Créase el Programa Nacional de Renovación Gradual y Permanente de la
Flota de Vehículos de Transporte Colectivo de Pasajeros, en función del
cual a partir del ejercicio 2006 las empresas transportistas deberán
sustituir anualmente el porcentaje de la flota de vehículos que la
Administración competente establezca, por vehículos cero kilómetro. Para
las concesionarias o permisarias de servicios regulares nacionales y
metropolitanos por carretera, dicho porcentaje será de entre el 8% y el
20% de la flota que se defina necesaria para atender los servicios a su
cargo en períodos de demanda media. Para las empresas que cumplan
servicios no regulares o de turismo y servicios regulares departamentales
será el Ministerio de Turismo y la correspondiente Intendencia Municipal
respectivamente, quien determinará el porcentaje anual de renovación de
la flota de vehículos, que se defina necesaria para atender los servicios
a su cargo, avalando la solicitud del Certificado de necesidad de
importación que gestionen ante el MTOP.

Artículo 4

 En los servicios regulares de competencia del MTOP en los cuales el
porcentaje de renovación se encuentre fuera del rango precitado, o todos
los vehículos de la concesionaria o permisaria tengan una antigüedad
inferior al promedio reglamentario vigente, la Administración determinará
la conveniencia de la renovación y si corresponde la eventual expedición
del correspondiente Certificado de necesidad de importación.
A tales efectos las empresas dispondrán de las facilidades que otorga el
Programa Nacional de Renovación de la Flota de Vehículos de transporte de
pasajeros, a través de la figura del contrato de leasing financiero con
las entidades financieras que operen en plaza.

Artículo 5

 Los vehículos sustituidos podrán ser objeto de venta a una segunda
empresa, ya sea de servicios regulares o no regulares (ocasionales), y a
su vez esta segunda empresa podrá vender el que sustituya a una tercera,
siempre que los vehículos sustituidos se encuentren aptos para prestar
otros servicios no regulares o regulares, pero en el caso de la última
(tercera), si la misma es de servicios regulares, deberá dar de baja en
forma definitiva al vehículo sustituido.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a los efectos correspondientes.-

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - DANILO ASTORI - HECTOR LESCANO
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