VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23, 29 y 46 del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero
de 1990 y los Decretos Nº 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999,
de 29 de junio de 1999.
CONSIDERANDO: I) Conveniente ajustar los precios del fabricante o
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de
los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.
II) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Champagne Hasta $ 142 $ 142.01 a $ 352 $ 352.01 y más
Vermouth Hasta $ 79 $ 79.01 a $ 111 $ 111.01 y más
Demás bienes Hasta $ 89 $ 89.01 a $ 116 $ 116.01 y más
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 217/004 de
29/06/2004.
Ver en esta norma, artículo:2.