IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS ALCOHOLICAS




Promulgación: 29/06/2004
Publicación: 30/06/2004
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1562
VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado 
1996, los artículos 23, 29 y 46 del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero 
de 1990 y los Decretos Nº 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999, 
de 29 de junio de 1999.

CONSIDERANDO: I) Conveniente ajustar los precios del fabricante o 
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de 
los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 
1996.

II) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas 
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de 
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

ATENTO: A lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la 
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno 
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del 
Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) BIENES DEL NUMERAL 1)

Numeral 1
 - Tasa 20.20%     Categoría 1       Categoría 2         Categoría 3

Champagne         Hasta $ 142     $ 142.01 a $ 352     $ 352.01 y más
Vermouth          Hasta $  79     $ 79.01  a $ 111     $ 111.01 y más
Demás bienes      Hasta $  89     $ 89.01  a $ 116     $ 116.01 y más

b) BIENES DEL NUMERAL 4) 
 
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los 
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 217/004 de 
29/06/2004.
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - ISAAC ALFIE
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