Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO III - OTRAS PRESTACIONES
Artículo 9
En las viviendas, deberán existir habitaciones separadas por vínculos
familiares, edad y sexo de los ocupantes, no pudiendo ser en ningún caso
el volumen de las habitaciones inferior a 17 metros cúbicos por persona ni
la ventana menos de un metro de lado cuya área no podrá ser inferior al
décimo del área que ventila o ilumina.