Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.785 de 19/05/1978.
CAPÍTULO VIII - SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 21
El empleador deberá velar por la seguridad y salud de los trabajadores en
todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A tales efectos, el empleador rural deberá:
a) realizar evaluaciones apropiadas de los riesgos para la salud de los
trabajadores, y con base en sus resultados, adoptar las medidas de
prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de
operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo,
maquinaria, equipos, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas
bajo el control del empleador sean seguros y respeten las normas de
seguridad y salud prescriptas.
b) asegurar que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una
formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en
materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión
necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos
relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su
protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción,
c) tomar medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga
un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a
los trabajadores si así fuere conveniente.